Medidas urgentes ¿Tendré que pagar el alquiler de mi vivienda o negocio durante el estado de alarma?

La declaración del estado de alarma no sólo ha provocado el confinamiento de los ciudadanos en sus casas, sino también el cierre de muchos locales comerciales y el parón económico del cual ya hemos hablado anteriormente en otros post de esta campaña #vacunatunegociocontraelcoronavirus, frente a esta situación, y ante el inminente de pago de la renta de estos inmuebles, o bien de una vivienda particular si el inquilino ha sido despedido de su trabajo, son muchos los que se preguntan si podrían lograr una rebaja del arrendador o dejar de pagar el alquiler hasta que se levante el estado de alarma en el país.

Pues bien, nuestro ordenamiento prevé una figura que podría activarse en los casos en los que, por causa de la pandemia, el arrendatario no pueda hacer frente al pago de la renta. Se trata de la cláusula rebus sic stantibus, el mismo permite, modificar un contrato de alquiler para reducir el importe acordado, aplazar el pago o, incluso, suspenderlo.

En la sentencia del Tribunal Supremo (Civil), sec. 1ª, S 30-06-2014, se indican varios puntos de interés que avalarían aplicar la cláusula “rebús” a la situación de pandemia de coronavirus, por lo que de ello se pueden deducir las siguientes reglas aplicables a la situación provocada por el coronavirus:

1.- La aplicación de la cláusula, en rigor, no supone una ruptura o singularidad respecto de la regla preferente de la lealtad a la palabra dada, ni tampoco de la estabilidad o mantenimiento de los contratos.

2.- Esto quiere decir que en estos casos de pandemia no quiere decirse que la aplicación de la “Rebus” suponga romper el “pacta sunt servanda”, porque quien queda afectado por el virus en su relación con lo pactado quería cumplirlo, pero la imprevisibilidad y ajenidad de la pandemia le impide hacerlo, o, al menos, en la manera como se pactó.

3.- Cuando, fuera de lo pactado y sin culpa de las partes y de forma sobrevenida, las circunstancias que dotaron de sentido la base o finalidad del contrato cambian profundamente, las pretensiones de las partes, lo que conforme al principio de buena fe cabe esperar en este contexto, pueden ser objeto de adaptación o revisión de acuerdo al cambio operado.

El deudor no quiere “liberarse” de cumplir su obligación por la circunstancia del coronavirus. No quiere “aprovecharse de ella”, sino que quiere cumplir cuando pueda, y cuando de lo que se le “libere” es de los efectos del virus, en los contratos que se han celebrado entre las partes.

Además de esto, el 31 de marzo de 2020 el Gobierno ha previsto una serie de ayudas sobre el alquiler, microcréditos, hipotecas y más, para ayudar a paliar esta situación.

  • Aplazamiento en el pago de la renta:

El RDL 11/2020 establece un sistema para el aplazamiento, o incluso condonación, del alquiler de vivienda habitual, con el fin de “ayudar a los inquilinos que se vean en situación de vulnerabilidad debido al coronavirus, garantizando, al mismo tiempo un equilibrio entre las partes que impida que la vulnerabilidad de los inquilinos sea trasladada a los arrendadores, especialmente a aquellos para los que los ingresos generados por la renta del alquiler pueden ser esenciales, teniendo en cuenta además que el 85% de los arrendamientos de vivienda el propietario es una persona física”.

  • Prohibición de desahucios:

Se suspenden los desahucios por alquiler para las personas vulnerables durante seis meses y se aprueba una prórroga de 6 meses para los contratos que estén a punto de vencer.

  • Ayudas para el alquiler de la vivienda:

Se implementarán microcréditos estatales al 0% y sin comisión. Las personas que se acojan a este microcrédito podrán devolver el dinero en un plazo de seis años, sin embargo, este podría ser ampliable por cuatro años más, llegando al plazo de diez años para poder realizar el pago en su totalidad.

Si eres es un autónomo y no llega al límite de tres veces el IPREM, usted también podrá acogerse a microcréditos.

Prestaciones específicas para aquellos dueños de negocios que vean su facturación mermar en un 75% respecto al semestre anterior, desde la adopción del estado de alarma.

¿Quién podrá solicitar esta ayuda?

Las personas en supuesto de vulnerabilidad económica debida al coronavirus que, en el mes anterior a la solicitud del aplazamiento pasen a estar:

En situación de desempleo.

Dentro de un ERTE.

Hayan reducido su jornada por motivo de cuidado de mayores o menores.

En caso de ser empresario, u otras circunstancias similares, se sufran una pérdida sustancial de ingresos.

Prohibición de cortes de suministros

Se dio a conocer de igual forma, que los cortes energéticos y de agua en la vivienda habitual estarán prohibidos mientras esté en vigor el estado de alarma.

Se amplía también el bono social para que las personas que queden en situación de vulnerabilidad, como trabajadores afectados por despidos o autónomos que hayan tenido que cesar en su actividad, puedan acogerse a él.

Hipotecas

Se ha anunciado que se amplía a tres meses la moratoria en el pago de hipoteca para aquellas personas que hayan perdido su empleo o hayan visto reducidos sus ingresos frente al mes que contemplaba hasta ahora.

Y por último, pero no menos importante se amplía la moratoria a los autónomos: Para compatibilizar esta nueva moratoria con la hipotecaria, se ha procedido a ajustar el régimen de acreditación. Así, las entidades no deben tener en cuenta la aplicación de una posible moratoria hipotecaria a efectos de calcular si se ha alcanzado o no el límite de la carga del 35% de los ingresos.

Recuerde que no está solo, cuenta con esta serie de medidas y con Perea Abogados pues estamos comprometidos con usted, su bienestar y el de su familia y su negocio. Ante situaciones de incertidumbre mejor es prevenir que lamentar, si tienes alguna otra pregunta no dudes en contactar con nosotros o bien dejarla abajo en comentarios.

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Incapacitación laboral ¿En qué ocasiones se puede declarar?

El Derecho protege a aquellas personas que no se pueden valer por sí mismas o que poseen facultades incapacitantes para desempeñarse en el ámbito laboral. Sin embargo, es conveniente saber que no toda condición médica habilita a la obtención de la mencionada incapacitación.

Para comenzar, resaltamos que la incapacitación médica no es proporcional a la gravedad de la enfermedad, sino que corresponde a la imposibilidad de llevar a cabo las tareas inherentes del puesto de trabajo habitual.

Veamos cuáles son los tipos de incapacidad existentes y los supuestos en los que una persona se puede amparar para solicitarla.

Tipos de incapacidad médica

La incapacidad médica se divide en dos grandes grupos: temporal y permanente. Se determinará otorgar una u otra dependiendo del alcance de la enfermedad o incapacidad.

  • Incapacidad temporal: cuenta con una duración máxima de doce meses y se puede prorrogar por seis meses más. Cuando se trata de una enfermedad profesional, el período máximo es de seis meses, también prorrogables otros seis. Al final de este período, este tipo de incapacidad cuenta con dos resultados posibles: alta médica o incapacidad permanente. Por otra parte, cuando se declara esta incapacidad, se suspende el contrato laboral y el trabajador recibe asistencia sanitaria y, en caso de enfermedades laborales, una prestación económica que oscila entre el 60% y el 75% de la base reguladora.
  • Incapacidad permanente: es el resultado de la incapacidad temporal cuando esta no recibe el alta médica por parte del Instituto Nacional de Seguridad Social. Si al finalizar el período máximo de la incapacidad temporal, se evalúa que la persona continúa sin poder realizar las tareas inherentes a su cargo, entonces se le otorga la incapacidad permanente.

Grados de la incapacidad permanente según su alcance

De acuerdo al grado en el que la persona se ve imposibilitada de llevar adelante sus tareas, existen tres tipos de incapacidad permanente: parcial, total y absoluta.

  • Incapacidad permanente parcial: se decide por esta categoría cuando la disminución en la capacidad de rendimiento es de un mínimo del 33%. De esta manera, la persona no se ve completamente imposibilitada de seguir con sus tareas habituales, sino que simplemente se produce una merma en su rendimiento y se recibe una prestación que consiste en el pago de veinticuatro mensualidades. Este pago se realiza una única vez.
  • Incapacidad permanente total: esta incapacidad marca un punto medio en la vida laboral de la persona, ya que su condición no le permite continuar trabajando en su profesión habitual, pero sí podrá desempeñarse en otra. La persona recibirá una prestación que corresponde al 55% de la base reguladora. Dado que se puede desempeñar en otro trabajo, estará habilitado para trabajar en otra profesión que no sea aquella por la que está recibiendo la prestación y, por ende, percibir el sueldo correspondiente sin que ello afecte la prestación que recibe.
  • Incapacidad permanente absoluta: se dictamina esta clase de incapacidad cuando la persona no puede desempeñarse en profesión o puesto de trabajo alguno debido a su condición de salud. Se estipula que la persona reciba una pensión de por vida correspondiente al 100% del salario bruto que se encontraba cobrando al momento de producirse el cese laboral por la incapacidad. A su vez, la persona puede llevar a cabo ciertas actividades remuneradas, siempre y cuando sean compatibles con su estado de incapacidad.

Requisitos para obtener la incapacitación médica

Incapacidad permanente parcial

  • No contar con la edad jubilatoria
  • Contar con el alta en la seguridad social o encontrarse en una situación de asimilado al alta
  • Si es una enfermedad común, deberá cubrirse previamente un período de cotización de mil ochocientos días en el marco de los diez años anteriores a solicitar la incapacidad temporal que posteriormente lleve a la incapacidad permanente.

Incapacidad permanente total

  • No contar con la edad jubilatoria
  • Contar con el alta en la seguridad social o estar en una situación de asimilado al alta
  • Las personas menores de treinta y un años que soliciten la incapacidad por enfermedad común, deberán acreditar un período cotizado correspondiente a un tercio del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplieron los dieciséis años hasta el momento en que se produce la incapacidad.
  • Los mayores de treinta y un años necesitarán acreditar un período de cotización de mínimo cinco años y un requisito específico ocurrido en los últimos diez años.

Incapacidad permanente absoluta

  • No contar con la edad jubilatoria
  • Contar con el alta en la seguridad social o encontrarse en una situación de asimilado al alta
  • Los menores de treinta y un años tendrán que acreditar un período cotizado correspondiente a un tercio entre el momento en que cumplieron dieciséis años y aquel en el que se produce la incapacidad.
  • Los mayores de treinta y un años tendrán que contar con un período de cotización total de cinco años como mínimo y un requisito específico en los últimos diez años.

En todos los casos, a los trabajadores a tiempo parcial se les realizará un coeficiente general de parcialidad para determinar si les corresponde o no la prestación.

Despido objetivo vs Coronavirus

El despido objetivo es aquel que tiene unas causas justificadas, muy usado en la práctica cómo despido por causas económicas. Ante la situación que estamos sufriendo debido al coronavirus, es inevitable  preguntarse si cabría la posibilidad  de realizar despidos objetivos por dicho motivo.

Pues bien, conforme al Artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores, la extinción del contrato por causas objetivas puede hacerse por las siguientes causas:

a) Por ineptitud del trabajador conocida o sobrevenida con posterioridad a su colocación efectiva en la empresa. La ineptitud existente con anterioridad al cumplimiento de un periodo de prueba no podrá alegarse con posterioridad a dicho cumplimiento.

b) Por falta de adaptación del trabajador a las modificaciones técnicas operadas en su puesto de trabajo, cuando dichos cambios sean razonables. Previamente el empresario deberá ofrecer al trabajador un curso dirigido a facilitar la adaptación a las modificaciones operadas. El tiempo destinado a la formación se considerará en todo caso tiempo de trabajo efectivo y el empresario abonará al trabajador el salario medio que viniera percibiendo. La extinción no podrá ser acordada por el empresario hasta que hayan transcurrido, como mínimo, dos meses desde que se introdujo la modificación o desde que finalizó la formación dirigida a la adaptación.

c) Cuando concurra alguna de las causas previstas en el Artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores, es decir, causas económicas, técnicas, organizativas o de producción.

Por tanto, descartando el punto a y b, según la norma, “se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas, en todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior.”

Así que, aunque el CORONAVIRUS está repercutiendo, indudablemente, de forma muy negativa en la economía, a día de hoy sería precipitado que se pueda acreditar la concurrencia de pérdidas o de disminución persistente de ingresos, ya que aún no ha transcurrido tiempo establecido legalmente para ello, y lo más probable es que la resolución judicial lo declare como IMPROCEDENTE, porque no se cumplen los requisitos legales para entender que existen causas económicas.

Además, también debemos tener en cuenta el Real Decreto Ley 9/2020, por el que se adoptan medidas complementarias, en el ámbito laboral, para paliar los efectos derivados del COVID-19, que en su art. 2, impide justificar este tipo de despidos en base a la fuerza mayor, causas económicas, técnicas, organizativas y de producción que se basen en las medidas extraordinarias adoptadas por el empleador con motivo del estado de alarma decretado por el COVID-19.

Es decir, que los despidos colectivos que se presenten por causas objetivas, no podrán basarse en situaciones económicas o de producción con motivo de la crisis originada por el COVID-19.

Ahora bien, evaluando las demás causas, en concreto a nivel de producción la falta de demanda por ausencia total de clientes podría constituir una causa productiva que justificase los despidos, el problema una vez más es la temporalidad, puesto que el declive en la producción es una situación temporal.

Una vez evaluado todo esto desde Perea Abogados lo que os aconsejamos es contar siempre con la asesoría de una abogado que pueda estudiar previamente la situación de la empresa y daros una solución oportuna, la cual no sería en este caso un despido objetivo, sino más bien un ERTE, no obstante cabe acotar que esta situación es totalmente nueva y cambiante, por lo tanto según cómo evolucionen las cosas en el tiempo podría ser abordado de otra manera, con lo que podemos concluir que en tiempos de crisis nuestro mejor aliado frente a las situaciones adversas como el coronavirus y el impacto económico de este en nuestro trabajo es la asesoría de un abogado, contáctanos.

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Los ERTE’s ¿Cómo han afectado al deporte?

Debido al riesgo de contagio y las medidas de seguridad tomadas se ha suscitado la suspensión del deporte en todo el mundo. En Europa, Champions League, Europa League y todas las competiciones domésticas se han suspendido provisionalmente, así como todo el deporte amateur y los juegos olímpicos.

A consecuencia de este parón productivo y de publicidad, la gran bajada en los ingresos les ha llevado a muchos equipos a plantearse ó solicitar ERTE’s, el Barcelona fue el primer gran equipo en hacerlo en todas sus secciones, le siguieron después Atlético de Madrid, Espanyol y el Grupo Baskonia y probablemente no serán los únicos del fútbol profesional español. LaLiga y AFE (sindicato mayoritario) se han reunido este jueves y se comprometieron a seguir estudiando diferentes opciones (entre ellas, los ERTEs) «barajando la viabilidad dentro del escenario actual».

Un Expediente de Regulación Temporal de Empleo es la adopción por parte de la empresa de una suspensión temporal de la relación laboral.

¿Cuantos tipos de ERTE hay?

Son dos: la suspensión de empleo o, por el contrario, una reducción de la jornada en caso de que no se necesite el despido de los trabajadores.

¿Por qué causas se puede aplicar un ERTE?

Según el art. 47 del Estatuto de los Trabajadores, el Expediente de Regulación Temporal de Empleo se hace obedeciendo a «causas económicas, técnicas, organizativas o de producción».

  • Las económicas » se dan cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas».
  • Las técnicas «hacen referencia al ámbito de los medios o instrumentos de producción».
  • Las organizativas «se dan en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción»
  • Las de producción «se dan cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado».

Pero de igual forma, en el apartado 3º del art. 47 del ET, contempla la suspensión de los contratos de trabajo por causa de fuerza mayor.

La presente situación que estamos viviendo como consecuencia de la epidemia provocada por el coronavirus, que ha provocado la declaración del estado de alarma en nuestro país, constituye la causa de fuerza mayor que justifica la presentación de un ERTE ante la autoridad laboral.

La declaración del estado de alarma que ha paralizado la actividad económica en amplios sectores productivos, es el motivo de causa mayor, que justifica la presentación de un ERTE.

Este virus no entiende, ni respeta fronteras, religión, estatus social, raza, ó ideales. Nos ha hecho ver cuán vulnerables somos todos y cada uno de nosotros, por eso la invitación desde Perea Abogados es a ser precavidos, a no dejar el futuro de tu trabajo ó empresa en manos de cualquiera, #vacunatunegociocontraelcoronavirus contactándonos.

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CONSECUENCIAS DEL CONCURSO DE ACREEDORES

Como ya sabes, el concurso de acreedores se ha convertido en una segunda oportunidad para el deudor, con el objeto de satisfacer las deudas que haya contraído por medio de un plan de pago con sus acreedores. Es así como los acreedores con el fin de recuperar sus créditos, inician el procedimiento concursal o se adhieren a la solicitud realizada previamente por el deudor que no se encuentra en capacidad de cumplir, generándose ciertos efectos o consecuencias de naturaleza positiva o negativa, no solo para el deudor y los acreedores sino también a terceros; entre los que se pueden mencionar:

Para la Sociedad:

1.- Es una forma de minimizar el impacto social permitiendo recolocar los trabajadores de una empresa que se encuentra insolvente, así como mantener los puestos de trabajos.

2.- Le otorga una oportunidad a la empresa insolvente para que realice un plan de pago de sus deudas pudiendo continuar con su actividad.

3.- Es una posibilidad para la empresa de mantener la continuidad laboral de sus empleados mientras consigue la liquidez que necesita para el pago de las deudas vencidas, previa coordinación de los intereses crediticios, laborales y empresariales.

 4.- Posibilidad de liquidar el patrimonio del deudor si las circunstancias planteadas no son viables para la recuperación a plazo de los créditos vencidos.

5.- Paralización de ejecuciones de embargos que afectan el patrimonio de la sociedad, así como las prohibiciones de la venta de bienes y derechos. Asimismo se suspenden los intereses crediticios y se abre una vía a través del Juzgado de lo Mercantil para buscar un convenio con los acreedores.

6.- La empresa podrá poner fin a su angustiosa situación económica de una forma legal y sin que tener que afrontar con el patrimonio personal de los socios (en el caso de sociedades limitadas o anónimas, por ejemplo) el pago de las deudas.

8.- Se logra paralizar todas las demandas interpuestas por los acreedores, y que no se admitan más. Además, se evita el desahucio, y no se devengarán intereses.

Para el Deudor:

1.- Un elemento importante a tener en cuenta es, que si la solicitud para el concurso es presentada de manera voluntaria por el deudor, el mismo mantendrá la administración sobre sus bienes, caso contrario, serán los acreedores quien por medio de un administrador que se elegirá, administren los bienes en cuestión.

2.- Al perderse las facultades de administración de sus bienes, tendrá que estar debidamente autorizado por el administrador concursal para disponer de los mismos, pudiendo incluso ser suspendida tal facultad al ser sustituido por la administración concursal realizando todos los actos de disposición y administración que considere convenientes para el interés del concurso.

3.- La responsabilidad concursal puede extenderse a los administradores, liquidadores, apoderados y algunos socios. Como responsables, estas personas verán afectado su patrimonio, pero también podrán ser inhabilitadas.

4.- El Juez podrá imponer sanciones económicas e inhabilitaciones, incluso de carácter penal a los socios y administradores, liquidadores y apoderados al momento de dirimir las responsabilidades de cada uno en la administración de los bienes.

5.- El Juez podrá imponer la satisfacción de las deudas de la empresa, con el patrimonio personal de los administradores sociales encontrados como culpables por su actuación maliciosa e irresponsable dentro de la organización que conlleve al concurso de acreedores.

6.- Durante el tiempo que perdure el concurso de acreedores, los propietarios de la empresa tendrán limitado su poder e influencia al no disponer con total libertad del patrimonio de la sociedad, quedando supeditados al veredicto del administrador concursal.

Para los Acreedores:

1.- Si los acreedores liquidaran automáticamente el patrimonio del deudor, lo más probable es que solo pudieran recuperar una pequeña parte de sus créditos, terminando con la actividad empresarial y con los empleos de los trabajadores.

2.- Si se toma a tiempo y las negociaciones son fructíferas, puede durar un par de meses. Sin embargo, cuando el concurso presenta cierta complejidad podría alargarse varios años.

3.- Los acreedores tienen más posibilidades de cobrar sus créditos.

Para los Trabajadores:

1.- El trabajador va a sufrir también las consecuencias de un concurso de acreedores si se le debía dinero de nóminas anteriores, dependerá del resultado de la liquidación de la empresa el poder cobrarlo o no, ya que seguramente sea el último en tener derecho a cobro por detrás de Administración pública, proveedores y entidades bancarias.

2.- En el caso de cierre de la empresa, se quedará en el paro ya que será despedido de manera objetiva con la correspondiente indemnización.

3.- Si la empresa lograse sobrevivir al concurso habría que revisar el convenio ya que es posible que este contemple reducciones salariales, algún ERE de reducción de jornada, o incluso despidos.

En definitiva, el concurso de acreedores constituye una manera para intentar salvar una situación de insolvencia, pero que arrastra con ella una cantidad de consecuencias tanto positivas como negativas para los involucrados en el proceso; con garantías jurídicas y que sigue un cauce marcado por Ley.

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