Cuando las personas que han contraído matrimonio conforme a la legislación extranjera, es importante determinar cuál es el régimen económico aplicable antes de la adquisición o venta de un bien, con el fin de que la misma tenga validez frente a terceros.
Es necesario precisar, antes que nada si se está en presencia de un régimen de separación de bienes, comunidad de gananciales, participación en ganancias, etc, así como también estar en conocimiento si existen acuerdos previos al matrimonio que hagan variar la norma supletoria aplicable.
Nueva Legislación de la Unión Europea.
Desde el 29 de enero del año 2019, todos los matrimonios que se celebren les será aplicado el Reglamento (UE) 2016/1103, de 24 de junio de 2016, por medio del cual se establece la legislación aplicable para los regímenes económicos de matrimonios extranjeros.
Por otra parte, cuando los matrimonios hayan suscritos acuerdos previos o capitulaciones matrimoniales, la ley a aplicar será en el siguiente orden:
- El domicilio común y habitual de los cónyuges que tengan luego del matrimonio.
- De no tener domicilio común, la normativa a aplicar será la de la nacionalidad común al momento de celebrarse el matrimonio.
- En los casos donde no sea posible ninguno de los supuestos anteriores, se aplicará la ley
del Estado en el cual los cónyuges hayan tenido una relación más cercana, para lo cual se deberá tener en cuenta todas las circunstancias.
Forma de proceder del Notario y Registrador.
En España, al momento de realizar una compra venta, es importante determinar como ya hemos dicho, el régimen jurídico aplicable. En ese sentido, tanto el Notario como Registrador, aun cuando desconozcan el contenido de la legislación extranjera, tendrán que dejar constancia en las escrituras, cuál es la legislación aplicable con relación al patrimonio de los cónyuges.
En los casos donde los cónyuges adquieren con la misma nacionalidad de acuerdo a la legislación matrimonial extranjera y que no sea similar a la separación de bienes, el Notario y Registrador observarán:
- El Notario dejará constancia de que los bienes se adquieren de acuerdo al régimen
matrimonial del país de los cónyuges. - Es importante que el Notario deje expresa constancia de la legislación extranjera que aplica para
el caso en concreto, y de ser posible del régimen matrimonial que se tiene que aplicar. - Es menester que el Registrador asiente el régimen matrimonial de acuerdo a la nacionalidad
común de los cónyuges. - Importante también que al momento de la inscripción, el Registrador exprese cuál es el
régimen matrimonial extranjero que se debe aplicar, si así tuviere el conocimiento o de alguna forma se encuentre a la vista conforme a la legislación extranjera. - Para los cónyuges que adquieran con su nacionalidad común de conformidad con la legislación extranjera, cuyo régimen económico sea la separación de bienes, el Registrador y Notario tendrán que observar y reflejar, además de lo señalado en el punto anterior, la cantidad de cuotas que cada
cónyuge adquirirá.
Si los cónyuges con nacionalidad distinta adquieren de acuerdo a la legislación matrimonial extranjera, el Registrador y Notario procederán de la siguiente manera:
- Al no existir nacionalidad en común de los cónyuges, es imposible para el Notario dejar
constancia del régimen matrimonial con el cual adquieren, es el de la nacionalidad que cada uno ostenta. - De suma importancia que el Notario indique cuál será la legislación extranjera a aplicar.
- En igual sentido, el Registrador deberá inscribir el régimen matrimonial conforme a la ley extranjera aplicable, de acuerdo a lo indicado por el Notario.
- Para evitar cualquier inconveniente a futuro, es importante que el Registrador especifique el régimen de la legislación extranjera aplicable, bien porque lo tenga a la vista o por el conocimiento que pueda tener acerca del mismo en razón de los cónyuges.
En los supuestos donde los cónyuges están sujetos a un régimen convencional extranjero, será importante que:
- El Notario al momento de autenticar, indique el referido régimen.
- El registrador asiente su registro de acuerdo al régimen convencional señalado.
- Para el caso especial de los bienes adquiridos mortis causa por alguno de los cónyuges que se encuentre sujeto a legislación extranjera, se deberá expresar igualmente el régimen matrimonial aplicable.
¿Cuándo no es necesario especificar la legislación extranjera aplicable?
No será necesario especificarlo en los siguientes casos:
- Los bienes que sean inscritos conforme a lo previsto en el artículo 42 del Reglamento Hipotecario, en los actos de disposiciones voluntarias.
- Aquellos actos de disposición por extranjeros solteros que mantiene su estado civil, aún cuando tenga una relación de hecho.
- En los actos de disposición por extranjeros solteros, cuyo estado civil es casado, en estos casos puede dar lugar al consentimiento del cónyuge según las circunstancias.
- Actos de disposición por ejecución forzosa de hipoteca.
- Los actos de disposición por anotación forzosa de embargo.
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