Consecuencias de la fusión de Bankia y CaixaBank para sus clientes

Hipotecas, reclamación por hipoteca IRPH o cláusula suelo, productos de ahorro, cuentas corrientes y los seguros

La situación del coronavirus ha dado lugar a la fusión bancaria a fin de consolidarse dentro del mercado, en este caso, entre CaixaBank y Bankia, bajo el nombre de CaixaBank.

Nos gustaría analizar un poco los aspectos legales que traería a los usuarios y colectividad en general la fusión de ambos bancos.

Debemos conocer que los dos bancos tienen una parte importante de afectados por cláusulas suelo, por el índice IRPH, gastos hipotecarios, tarjetas ‘revolving’ y algún caso de preferentes.

También se tiene previsto que la nueva entidad se comprometa a arbitrar soluciones que van más allá de los tribunales por medios alternativos de resolución de conflictos, como por ejemplo el arbitraje para dirimir los conflictos.

¿Debo cambiar mi número de identificación bancaría?

Unos de los principales aspectos tiene que ver con la titularidad sobre las cuentas, las cuentas se denominaran Caixa Bank, lo que dará lugar a un cambio en el IBAN pero la fusión ha prometido que el cambio en el número de Iban se realizará de manera automática.

¿Cómo quedan los asuntos legales referentes  las hipotecas?

La nueva entidad, no podrá cambiar los productos crediticios.

Si estamos obligados bajo un contrato hipotecario con alguna de las dos instituciones bancarias, bien sea, por decir Bankia o con CaixaBank, el contrato se mantendrá  bajo los mismos términos y condiciones de la contratación previa, sin cambios tras la fusión.

Se mantendrá bajo las mismas clausulas, las condiciones y cláusulas del arreglo hipotecario serán las mismas que antes: el plazo, el tipo de interés, los productos adicionales para bonificarlo, así como las comisiones.

¿Quedan invalidadas las tarjetas revolving?

La respuesta de esta interrogante es que no del todo.

Recordemos que el 4 de Marzo el Tribunal Supremo dictó una Sentencia condenando a anular un crédito Revolving por sus cuotas usureras, las cuales superan el 27%.

Igualmente recordemos que Caixabank tiene cláusulas de duración indeterminanda en los que se reserva la potestad de cambiar sus clausula.

“Siempre y cuando los cambios realizados a las cláusulas contractuales de los productos bancarios, no repercutan en el cliente, ellos podrían modificar las clausulas sin notificación previa, ahora bien si afecta al cliente deberán notificarlo de manera previa, como sería el caso por ejemplo de lo que respecta a un aumento de comisiones por algún producto bancario”.

¿Cómo quedan las reclamaciones por clausula suelo?

En caso de reclamaciones jurídicas ya iniciadas, podremos entender en principio, que los clientes deben conocer que las demandas seguirán su curso independientemente de las circunstancias en las cuales se torne la fusión.

Todas las demandas que se encuentran corriendo en los tribunales respectivos, correrán con la suerte del principio de la sucesión procesal, bajo la cual la nueva entidad asume todos los procesos legales que corran contra ambas marcas comerciales.

Para lo que respecta al IRPH, el Alto Tribunal observa para decidir la falta de transparencia en la comercialización de las hipotecas referenciadas al índice, pero sin embargo no las considera nulas, por lo que los bancos consideran que la decisión resulto a su favor y consideran que el IRPH es un índice oficial.

Esta situación dejaría a los reclamantes españoles legalmente desasistidos en sus pretensiones legales de lograr una indemnización por sus afectaciones por prestamos referenciados al IPRPH, y que lo mismos consideran cláusulas abusivas.

En cuanto a lo que respecta  a la contratación de seguros, la fusión de causa se sentará en una mesa de negociaciones para rescindir los contratos que tienen con la empresa Mapfre, para dar nacimiento a Vida Caixa, una nueva aseguradora, sobre las repercusiones que tendría dejar fuera a Mapfre de la participación, las sociedades alegan: «tenemos  previsto sentarnos con Mapfre para negociar esa salida. Hay cláusulas específicas en los contratos que contemplan este tipo de situaciones».

Esperamos haberte ayudado. Si tienes cualquier duda o problema con tu banco, ponte en contacto con nosotros.

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Ampliación Judicial de tu Hipoteca

La Ley de Hipoteca, establece el mecanismo para constituir o ampliar judicialmente la hipoteca, en tal efecto establece que cualquier hipoteca legal se procederá con sujeción a las reglas siguientes:

Presentación de escrito de Solicitud ante el tribunal

“El que tenga derecho a exigirla presentará un escrito en el Juzgado o Tribunal del domicilio del obligado a prestarla, pidiendo que se constituya la hipoteca, fijando la cantidad por que deba constituirse y señalando los bienes que puedan ser gravados con ella, o, por lo menos, el Registro donde deban constar inscritos los que posea la misma persona obligada.”

El escrito deberá formalmente acompañarse del título o documentos que produzca el derecho de hipoteca legal, y si fuere posible, una certificación del Registrador en que consten todos los bienes hipotecables que posea el demandado.

¿Es necesario Presentarse ante el Juez?

¡Sí!, ya que la ley hipotecaria establece que El Juez o el Tribunal, en su vista, mandará comparecer a su presencia a todos los interesados en la constitución de la hipoteca, a fin de que se avengan, si fuere posible, en cuanto al modo de verificarla.

En el caso que las partes lleguen a un acuerdo la ley estipula: Si se avinieren, mandará el Juez o el Tribunal constituir la hipoteca en los términos que se hayan convenido.

Ahora bien, ¿Qué sucede si no hay avenencia?

Si no se avinieren, ya sea en cuanto a la obligación de hipotecar o ya en cuanto a la cantidad que deba asegurarse o a la suficiencia de la hipoteca ofrecida, se hará traslado del escrito de demanda al demandado y seguirá el juicio los trámites establecidos para los incidentes en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El Juez de oficio, podría solicitar que se constituya una hipoteca, previa solicitud de certificación emitida por el registro Mercantil. La hipoteca legal, una vez constituida e inscrita, surte los mismos efectos que la voluntaria.

¿Quiénes se encuentran legitimados por ley a los fines de solicitar la constitución de hipoteca?

Tendrán derecho a exigir hipoteca legal:

  • Las mujeres casadas sobre los bienes de sus maridos;
  • Los hijos sometidos a la patria potestad por los bienes de su propiedad usufructuados o administrados por el padre o madre que hubieran contraído segundo matrimonio, y sobre los bienes de los mismos padres;
  • Los menores o incapacitados sobre los bienes de sus tutores;
  • El Estado, las Provincias y los Pueblos, sobre los bienes de los que contraten con ellos o administren sus intereses, por las responsabilidades que contrajeron éstos;
  • El Estado sobre los bienes de los contribuyentes (por razones de deuda de pago de impuestos).

“En Caso de mujeres casadas en cuyo favor se reconoce la hipoteca tendrá derecho: A que el marido inscriba a nombre propio e hipoteque en favor de su mujer los bienes inmuebles y derechos reales que reciba como dote estimada u otros bastantes para asegurar la devolución de su importe.

La hipoteca para asegurar las donaciones por razón de matrimonio sólo tendrá lugar en el caso de que se ofrezcan por el marido como aumento de la dote. Si se ofrecieren sin este requisito, sólo producirán obligación personal, quedando al arbitrio del marido asegurarlas o no con hipoteca.

Existe otro supuesto en la ley y es el caso de la facultad de solicitar constitución de hipoteca que tiene el estado:

La Autoridad a quien corresponda deberá exigir la constitución de hipotecas especiales sobre los bienes de los que manejen fondos públicos o contraten con el Estado, las provincias o los pueblos en todos los casos y en la forma que prescriban los reglamentos administrativos.

El Estado, las Provincias o los Pueblos tendrán preferencia sobre cualquier otro acreedor y sobre el tercer adquirente, aunque hayan inscrito sus derechos en el Registro, para el cobro de la anualidad corriente y de la última vencida y no satisfecha de las contribuciones o impuestos que graven a los bienes inmuebles.

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¡Entregar la casa al banco cancela la hipoteca, …o no!

Audiencia de Navarra

Desde el año 2008, España se ve inmersa en lo que se ha venido conociendo como crisis financiera, situación económica producida por una alta cantidad de impagos de hipotecas, entre otros, que trae consigo una serie de consecuencias, entre las cuales, destaca el hecho de que las viviendas de miles de personas se vean sujetas a procedimientos de ejecución hipotecaria.

Una de las causas de la crisis financiera ha sido la política llevada a cabo por las entidades financieras, basada en préstamos a tipo variable que fluctúan, lo cual, unido al hecho de que unos tipos de interés muy bajos, y unas condiciones muy laxas para la concesión de los préstamos hipotecarios, permitían el acceso al crédito a una gran parte de la población, que luego no ha podido hacer frente a los vencimientos mensuales.

Como consecuencia de dicho impagos, las entidades financieras han ejecutado las hipotecas para cobrarse las cantidades pendientes, y ante la falta de pago han adquirido en subasta los bienes hipotecados.

En un procedimiento de ejecución hipotecaria, y raíz de un recurso de apelación, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra ha dictado un Auto de fecha 17 de Diciembre de 2010, el cual ha originado al actual debate en los medios de comunicación y en ciertos sectores jurídicos sobre el sistema hipotecario español.

El origen de este procedimiento es la demanda de ejecución interpuesta por el Banco Bilbao Vizcaya, frente a dos particulares que concertaron un préstamo con garantía hipotecaria por valor de 71.225,79 euros con esta entidad, y que tras no poder hacer frente a los pagos pactados vieron su vivienda sometida posteriormente a subasta. Esta al haberse declarado desierta, el inmueble fue adjudicado al banco por 42.895 euros.

Al no cubrir la adjudicación del bien el total de la deuda, el Banco solicita que se prosiga la ejecución por la cantidad pendiente, petición que fue denegada por un Juzgado de Primera Instancia de fecha 13 de Noviembre de 2009.

La Audiencia Provincial de Navarra confirma dicho Auto, sentenciando que la ejecución sólo ha de proseguir con respecto a las costas y liquidación de intereses pero no con respecto del principal, por entender que éste ha sido ya cubierto con la entrega del inmueble. De este modo, la Audiencia entiende que la valoración de la finca dada por el Banco en la escritura del préstamo y fijada en 75.900 euros, es suficiente para considerar cubierto el principal de la deuda reclamada que como ya dijimos era de 71.225,79 euros. Con este razonamiento, la Audiencia rechaza la posterior tasación que del inmueble llevó a cabo el Banco, que implicaba una disminución del valor de aquél, y con la que la Entidad justificaba la pérdida de valor la finca en el momento de la adjudicación.

La Audiencia expone como razones por las cuales se opone a dicha tasación, el hecho de que esa disminución del valor real del inmueble “se basa en alegaciones como que la realidad del mercado actual ha dado lugar a que no tuviera la finca el valor que en su momento se le adjudicó como tasación” y que la causa principal de ello es “la mala gestión del sistema financiero del que resultan protagonistas las entidades bancarias”.

Por ello, y con respecto a la alegación presentada por parte del Banco como base a su demanda y relativa a que, la petición de proseguir la ejecución, no constituye abuso de derecho puesto que la finca adjudicada no cubría la totalidad de la deuda, la Audiencia manifiesta que si bien es verdad que no lo constituye, “moralmente es rechazable” puesto que considera que el Banco intenta continuar con la ejecución basándose en un hecho en el que aunque no de manera directa, él mismo ha sido “protagonista”. Añade además, que “resulta especialmente doloroso que la alegación que justifica su pretensión esté basada en unas circunstancias que han suscitado una gran sensibilidad y levantado ampollas”.

El Auto ha tenido gran trascendencia mediática puesto que pone en duda la actual Ley Hipotecaria Española con respecto al contenido de la misma que permite que aquellas personas que aun habiendo perdido su vivienda en subasta tras no haber podido hacer frente a la hipoteca que tenían suscrita con el Banco, hayan de seguir pagando a éste la deuda pendiente. Y esto es así, porque la actual Ley Hipotecaria contempla no sólo la responsabilidad ilimitada del deudor con respecto al pago de la deuda, sino también la imposibilidad de liquidar el crédito mediante la entrega de su vivienda al Banco, siendo en este punto, donde dicho Auto adquiere su mayor relevancia, puesto que por primera vez un Auto en España admite que dicha entrega salde la deuda hipotecaria pendiente con una entidad financiera, y aunque no sienta jurisprudencia, abre un cauce judicial para todos aquellos particulares que se encuentren en situación similar.

Por ello, desde algunos sectores se pide que haya una reforma de la Ley Hipotecaría desde las Cortes Legislativas.

Tal regulación serviría de base para que casos como éste estuviesen amparados por la Ley, y no se dieran situaciones de contradicción de sentencias como recientemente ha ocurrido con respecto al Auto relatado anteriormente.

Y es que, días después de haberse dictado aquél, la propia Audiencia Provincial de Navarra estimó en su Auto de 28 de Enero de 2011 un recurso interpuesto por el mismo Banco Bilbao Vizcaya que revocaba a su vez un Auto del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N º 2 de Estella, en el que al igual que en el relatado en párrafos anteriores, se impedía la continuación del procedimiento de ejecución por las cantidades reclamadas por el Banco por considerar que el mismo había ya logrado la satisfacción de su crédito mediante la cesión del remanente del bien. La Audiencia en este caso se aparta de la línea argumental seguida por el Auto del 17 de Diciembre de 2010, y considera que el beneficio obtenido por el Banco es fruto de lo dispuesto por el ordenamiento jurídico con el objetivo de la realización de las garantías hipotecarias, por lo que entiende que “no puede estimarse que el acreedor sobrepasa los límites normales del ejercicio del derecho por el hecho de que no renuncie a resarcirse del total de su crédito y al propio tiempo trate de obtener del bien adjudicado ventajas económicas admisibles en el tráfico negocial”. De este modo, la Sala considera que el enriquecimiento injusto apreciado por la Juez no ha lugar en este caso, puesto que éste sólo puede entrar en juego en defecto de previsión normativa, sin que pueda la Juez apreciarlo personalmente en supuestos regulados por las normas. En relación a este punto, la Sala manifiesta lo siguiente: “es obvio y así lo ha reconocido siempre esta Sala que no se enriquece injustamente el que obra de acuerdo con la Ley…”

Del mismo modo estima que la Juez asumió en su Auto funciones reservadas al legislador, puesto que al fundamentar el mismo no acató la normativa española del sistema de garantía hipotecaria establecida tanto en el artículo 1911 el Código Civil, “del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes presentes y futuros” como en el artículo 579 de la LEC, “ si, subastados los bienes hipotecados o pignorados, su producto fuera insuficiente para cubrir el crédito, el ejecutante podrá pedir el embargo por la cantidad que falta y la ejecución proseguirá con arreglo a las normas ordinarias aplicables a toda ejecución”.

¿Qué os parece el debate surgido en torno al sistema hipotecario español y la figura de la dación en pago como modo de satisfacer la deuda?

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