Comprar unidad productiva en concurso

¿Cómo comprar una unidad productiva en concurso?

En el concurso de acreedores, una empresa que se ve en incapacidad de cumplir con sus obligaciones solicita el concurso.

Normalmente, las empresas entran en incapacidad de pago es porque acuden muy tarde ante el juez.

Una vez que se declara el concurso, estas empresas son una buena oportunidad para emprendedores que desean invertir en ellas.

Pasos a seguir para la compraventa de una unidad productiva, en concurso de acreedores:

  • Realizar una auditoria para verificar el estado real de la empresa.
  • Enviar una oferta bien fundamentada.
  • Liquidación anticipada, en este caso es necesario un consenso previo entre el deudor y el comprador.
  • Adjudicación a ofertas durante el proceso concursal

Con la Adjudicación del juez, que es equivalente y se equipara  a la escritura notarial de compraventa, se produce la cesión de los activos y pasivos al nuevo propietario.

La compraventa puede cerrarse en cualquier fase del proceso concursal.

Al inicio del procedimiento, es necesaria la autorización del juez para poder abordar una operación de compraventa.

En la fase de convenio, la empresa puede abordar un convenio de asunción, siempre que se cumplan con los compromisos y plazos de pago.

Y en la fase de liquidación, siempre que el Juez esté conforme con el plan de liquidación presentado.

Existen infinidad de casos de empresarios que han arrancado actividades en empresas concursadas y han logrado la creación y apalancamiento de empresas sólidas.

Para que la compra de empresas en concurso resulte satisfactoria y exitosa es necesario contar con asesoría de expertos que puedan realizar el avalúo de la situación real en el mercado de la empresa, gestiones planes de expansión y crecimiento, planes de crecimiento y beneficios para los empleados a  los fines de crear vínculos de sentido corporativo entre el nuevo patrono –nueva administración-  y la masa laboral.

La ley Concursal, ofrece ventajas fiscales al comprador con el fin de fomentar la enajenación de unidades productivas de negocio “UP”.

La responsabilidad por las deudas tributarias derivadas de la empresa no se trasladan al comprador cuando tiene lugar un concurso.

Esperamos haberte ayudado. Si eres inversor en quiebras, ponte en contacto con nosotros.

Para cualquier consulta adicional sobre concursos y deudas, no dudes en ponerte en contacto con nosotros en nuestro teléfono 915 748 139 ó 626 125 436 o por email a madrid@perea-abogados.com

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Mediación concursal y Pago extrajudicial

El legislador plantea la posibilidad de darle trato especial a los emprendedores, introduciendo el “acuerdo extrajudicial de pagos”.

La mediación es un método alternativo al proceso, cuya finalidad es fungir como una figura extra para la resolución de conflictos, evitando la vía judicial.

Cuando colocamos ambas figuras en un mismo escenario,  nos encontramos que el acuerdo extrajudicial de pagos no es más, que el reconocimiento que hace el deudor, al juez de que se está perfeccionando un punto medio de acuerdo con su acreedor.

Para ello las partes solicitantes, deberán asistir previamente, bien sea ante el registrador mercantil o un notario para proceder con la designación del mediador concursal.

El funcionario a cargo de realizar la designación deberá emitir un oficio al juez competente de la declaración del concurso.

A tales efectos, el secretario judicial procederá a dejar constancia de la comunicación presentada por el deudor, por el notario o por el registrador mercantil.

El juzgado otorgará al deudor un plazo de tres meses, en los cuales se compromete a comunicarle al juzgado el resultado de sus negociaciones.

Podrían presentarse tres supuestos:

1.-  El alcance o no de un acuerdo de refinanciación,

2.- Que se produzca efectivamente acuerdo extrajudicial de pagos;

3.- Las adhesiones necesarias para la admisión a trámite de una propuesta anticipada de convenio, y en cuyo caso deberá solicitar la declaración de concurso dentro del mes hábil siguiente.

La solicitud se podrá realizar siempre que su pasivo no supere los cinco millones de euros, y lo demuestre aportando el correspondiente balance.

La ley contempla la posibilidad de que también puedan acogerse a este procedimiento “personas jurídicas, sean o no sociedades de capital, además de autónomos.

“El acuerdo deberá ser  informado favorablemente por un experto independiente, designado por el registrador mercantil del domicilio del deudor. Si el acuerdo de refinanciación afectara a varias sociedades del mismo grupo, el informe podrá ser único y elaborado por un solo experto, designado por el registrador del domicilio de la sociedad dominante, si estuviera afectada por el acuerdo o en su defecto por el del domicilio de cualquiera de las sociedades del grupo. “

El informe del experto deberá contener:

  • un juicio técnico sobre la suficiencia de la información proporcionada por el deudor,
  • sobre el carácter razonable y realizable del plan en las condiciones definidas en el párrafo primero y
  • sobre la proporcionalidad de las garantías conforme a condiciones normales de mercado en el momento de la firma del acuerdo.

La norma es muy clara al no permitir acogerse a estos actos a:

  • El emprendedor que haya sido condenado en sentencia firme por delito contra el patrimonio, el orden socioeconómico;
  • El obligado a inscribirse en el Registro Mercantil que no lo haya hecho ,previo a la solicitud del acuerdo;
  • Tampoco lo podrán solicitar quienes, en los últimos tres años, hayan llegado a un acuerdo extrajudicial con sus acreedores, o hayan obtenido la homologación judicial de un acuerdo de refinanciación o hayan sido declaradas en concurso de acreedores.

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Vender activos de una empresa en concurso de acreedores tras el Covid-19

La actual crisis sanitaria a causa de la pandemia de Covid-19 ha causado un revuelo, por el surgimiento de  circunstancias imprevisibles que han puesto de lado los planes y organización de más de uno.

Las empresas y corporativos no escapan de esta situación, se estima que un alto porcentaje de corporativos, requerirá de ayudas de subsistencia e inclusive otras tendrán que irse a declaratoria de concurso y cierre definitivo.

La Administración de Justicia ha sufrido una ralentización significativa como consecuencia de la crisis del COVID-19, por lo que se promulga el Real Decreto-ley 16/2020, cuya finalidad concurre con la necesidad de procurar una… “salida ágil a la acumulación de los procedimientos suspendidos por la declaración del estado de alarma cuando se produzca el levantamiento de la suspensión”.

Se incluyen en este cuerpo legal, medidas que garanticen la distancia social en el desarrollo a las vistas y audiencias públicas y el fomento de la incorporación de  nuevas tecnologías a las actuaciones procesales y de esa manera impidan, en la medida de lo posible, grandes concentraciones en las sedes judiciales.

¿Cómo quedaría entonces, la enajenación de empresas en  procedimiento concursal?

En vista del decreto-ley 16/2020 se deroga el artículo 43 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, que establecía: “La suspensión del deber de solicitar el concurso durante la vigencia del estado de alarma y preveía que los jueces no admitirían a trámite solicitudes de concurso necesario hasta transcurridos dos meses desde la finalización de dicho estado”.

Se trata, en definitiva, de evitar que el escenario posterior a la superación de la crisis del COVID-19 nos lleve a declaraciones de concurso o apertura de la fase de liquidación respecto de empresas que podrían ser viables en condiciones generales de mercado (valor en funcionamiento superior al valor de liquidación), con la consiguiente destrucción de tejido productivo y de puestos de trabajo.

A tales efectos la ley prevé lo siguiente en referencia a la enajenación de la masa activa:

  • En los concursos de acreedores que se declaren dentro del año siguiente a la declaración del estado de alarma y en los que se encuentren en tramitación a dicha fecha, la subasta de bienes y derechos de la masa activa deberá ser extrajudicial, incluso aunque el plan de liquidación estableciera otra cosa.
  • Queda sin efecto la enajenación, en cualquier estado del concurso, del conjunto de la empresa o de una o varias unidades productivas, que podrá realizarse bien mediante subasta, judicial o extrajudicial, bien mediante cualquier otro modo de realización autorizado por el juez de entre los previstos en la Ley concursal  22/2003.
  • En el supuesto legal que el  juez hubiese otorgado la autorización, en cualquier estado del concurso y se hubiera autorizado la realización directa de los bienes y derechos afectos a privilegio especial o la dación en pago o para pago de dichos bienes, se estará a los términos de la autorización.

Nos merece mucha atención, como se introduce en la regulación legislativa la novísima medida excepcional de –Subasta Extrajudicial-, pues presume un cambio de criterio del legislador respecto las últimas reformas, a saber la Ley 9/2015 de 26 de mayo, en la cual siempre han apostado, por la subasta judicial como fórmula ideal y de mayor transparencia y seguridad para la enajenación de activos en el concurso.

Consecuencia de la posible declaración de bienes irrealizables, lo que presagiamos que sucederá en muchos casos, debemos observar la responsabilidad y destino último de dichos activos, que será el siguiente:

 Se responsabilizará de dichos activos a la figura del liquidador o representante de la sociedad que por estatutos sociales o Ley de Sociedades de Capital tenga declarada dicha obligación.

Cuando hablamos de bienes pertenecientes a concursados personas físicas: se mantiene el mismo supuesto, -en cuanto a la responsabilidad de los bienes-.

Después de todo lo expuesto, es de saber que los Administradores Concursales deberán actuar inmediatamente mediante la comunicación al Juzgado correspondiente del medio alternativo elegido para la enajenación de los bienes y derechos concursales a través de la subasta.

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Paralización de los intereses de las deudas

Como ya sabemos, una persona puede llegar a sobre endeudarse por extrema necesidad  ante una emergencia financiera, y es que, lo que ocurre a causa del COVID-19 no es otra cosa que la recesión económica que afecta de forma directa o indirecta a muchas familias españolas.

Ante tal situación, el Gobierno ha aprobado un conjunto de medidas que permitan a las personas vulnerables aplazar los pagos de sus cuotas por préstamos personales por un lapso de tres meses y algunas entidades financieras lo han extendido hasta los seis meses, pero en ninguno de los casos les exime de pagar los intereses a los que haya lugar, por el contrario, es justamente lo que deben pagar.

No obstante, algunas entidades bancarias si han previsto como medida la paralización de los intereses de créditos y demás deudas que tengan sus clientes con el banco como consecuencia del COVID-19.

Elementos a considerar ante la imposibilidad de percibir ingresos

En el orden de las ideas anteriores, hemos de señalar los beneficios que la Ley de Segundas Oportunidades establece, contemplando entre ellos la paralización de los intereses de deudas, en especial si partimos del hecho temporal que imposibilita percibir ingresos que provienen de la actividad económica por motivos de fuerza mayor ante la Pandemia.

Si bien es cierto que, legalmente no se contempla  como una forma de justificar la falta de pago de las obligaciones el no percibir un ingreso de manera temporal, el Código Civil establece aquellas normas que deben seguirse para los casos en que esta condición sea por motivos de fuerza mayor.

Por otra parte se hace necesario aclarar, que las deudas que han sido contraídas no dejarán de existir, sino que con las medidas aplicadas, la insolvencia por falta de liquidez del deudor puede cesar, y más aún si se acoge a los procedimientos establecidos en la Ley de Segundas Oportunidades la cual le permite en un tiempo determinado evitar el incremento de acciones que desmejoren su situación actual.

Efectos para mantener el equilibrio económico.

Como ya se ha indicado, la pretensión de los beneficios que establece la Ley de Segundas Oportunidades en conjunto con las medidas adoptadas por el COVID-19, no es más que para lograr el justo equilibrio financiero que necesita el deudor sin menoscabo a los derechos de sus acreedores, a través de un sistema que le genere seguridad jurídica, pudiendo suspender los intereses durante el procedimiento a que se contrae la ley en referencia.

En tal sentido los efectos que puede tener sobre las deudas exoneradas son:

  • Procederán los aplazamientos y fraccionamiento de los créditos de Derecho Público en la forma indicada por la Administración, conforme a la normativa vigente.
  • En el marco de los procedimientos de la Ley de Segundas Oportunidades aquellas deudas que estén exoneradas no devengaran interés alguno.
  • El aplazamiento de las deudas que se obtenga, no podrá ser mayor a 5 años, una vez vencido el plazo el deudor deberá cumplir con los pagos.

En el caso de aquellos contribuyentes con un alto volumen de sus operaciones, se les aplicará el régimen ordinario de aplazamientos vigente, razón por la cual no serán aplazados los ingresos y retenciones a cuentas, tampoco los pagos fraccionados de IS, pero si las cuotas del Impuesto al Valor Agregado y las deudas  proveniente de la liquidación del IS.

Otro elemento importante a tener en cuenta, radica en la posibilidad de que si el aplazamiento es solicitado durante el periodo voluntario de ingreso, podrá impedirse el inicio del periodo ejecutivo y en este caso solo se devengará intereses de mora si los hubiere.

En conclusión, muchas compañías están sufriendo un declive económico ante la falta de liquidez producida como consecuencia del COVID-19,  por lo cual es importante que consideren la posibilidad de solicitar un aplazamiento y así lograr una liquidez adicional que les permita hacer frente a las circunstancias, mientras cumplen con el pago de los impuestos correspondientes para no agravar más su situación por los recargos a los que hubiere lugar.

En suma, los mecanismos establecidos en la Ley de Segunda Oportunidades serán de beneficio  a la economía de las personas insolventes, siempre que se realicen de manera oportuna con los métodos adecuados.

Esperamos haberte ayudado.

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Ley de segunda oportunidad tras la crisis del coronavirus

Ante las medidas gubernamentales dictadas por el gobierno español que incluye el confinamiento y cese de las actividades económicas empresariales, en su gran mayoría como consecuencia de la crisis por  COVID19; se han visto  lesionado de manera considerable el estado de solvencia de muchas de las personas que con anterioridad a esta situación o durante la misma, tuvieron la necesidad imperiosa de solicitar algún crédito o prestamos.

Ante esta problemática, la Ley de Segunda Oportunidad puede llegar a convertirse en la solución más adecuada para recuperar la capacidad de pago del deudor por falta de liquidez. Ahora bien, es importante resaltar que uno de los principales beneficios de esta ley es la posibilidad de continuar con la actividad económica y/o comercial que venía realizando el deudor mientras se llegaba a un acuerdo con sus acreedores para efectuar los pagos correspondientes.

No obstante es preciso realizar algunas consideraciones con respecto al procedimiento establecido en la Ley y su aplicación en el marco del COVID19.

Decrecimiento económico y la Segunda Oportunidad.

Uno de los componentes más importantes que se establecen en la Ley de Segunda Oportunidad es su objeto, el cual no es otro que flexibilizar los pagos de las deudas adquiridas por el deudor mientras continúe el desarrollo de su actividad comercial y así evitar su insolvencia total.

Desde la perspectiva más general,  con el inicio del estado de alarma la inactividad comercial ha ido cada vez causando estragos en el contexto económico de la sociedad, con lo cual muchas personas han tenido que acogerse al ERTE y otras han debido cerrar definitivamente sus negocios. Asimismo, los niveles de consumo han disminuido al igual que la inversión, aumentado de manera considerable el desempleo.

Es así como la Ley de Segunda Oportunidad promete ser la opción más adecuada para muchos que no pueden hacer frente a sus compromisos de pago y así evitar la ejecución de las distintas garantías a las que tienen derechos sus acreedores.

Es por lo anterior que sería de mucha importancia evaluar las condiciones y requisitos que deben darse para acogerse al procedimiento establecido en la referida ley, ya que no debemos olvidar que el mismo inicia con un acuerdo extrajudicial de pago al que arriben los acreedores y el deudor ante su falta de liquidez y así evitar la judicialización del proceso que culminaría con el embargo de sus bienes, y ejecución de otras garantías.

Dentro de esta perspectiva, no hay que olvidar que estamos ante la incertidumbre del período económico que se desarrollará tras la crisis del coronavirus, con lo cual se le otorga mayor importancia a las distintas formas que prevé el ordenamiento jurídico para superar el estado de insolvencia y reiniciar su actividad económica.

En este contexto, es menester que el Gobierno español adopte algunas medidas que permitan asimismo flexibilizar el pago correspondiente de los créditos públicos que en su mayoría son los que suelen agravar la situación económica y el nivel de endeudamiento del insolvente.

Aplicación de la Ley tras la Pandemia

Importa y por muchas razones, que las personas que tiene falta de liquidez conozcan sobre las distintas posibilidades que tiene para arribar a un convenio de pago con sus acreedores y que de fallar el mismo, puedan optar por el beneficio de la cancelación total de las deudas, cumpliendo previamente con los requisitos establecidos en la Ley de Segunda Oportunidad.

Ahora bien, las deudas que pueden llegar a exonerarse en líneas generales son: las deudas bancarias; los intereses, apremios y sanciones; las deudas contraídas con los particulares; aquellas concernientes a bienes y servicios; entre otras.

Es menester tener en cuenta los requisitos que se deben cumplir para acogerse a la Ley de Segunda Oportunidad, los cuales se resumen en:

  • Demostrar que se carece del patrimonio suficiente para hacer frente a las deudas;
  • La suma total de las deudas no deben sobrepasar los 5 millones de Euros.
  • Actuar de buena fe; es decir, no haber sido declarado previamente culpable en un concurso real de acreedores ni tampoco ser condenado por la comisión de ilícitos económicos o sociales. Que su situación de insolvencia sea real y no omita ninguna información que haga presumir lo contrario.
  • Procurar soluciones extrajudiciales que permitan u acuerdo entre el deudor y sus acreedores.

Es así como las Ley de Segunda Oportunidad se convierte en una de las soluciones más acertadas tras la crisis del coronavirus, ya que cualquier particular o trabajador autónomo puede negociar la forma en que hará frente a sus deudas con sus acreedores, permitiéndole asimismo al insolvente, cubrir los gastos necesarios para vivir y desarrollar su actividad económica.

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