Mecenazgo y patrocinio deportivo: deducciones fiscales

Una de las mayores fuentes de ingresos a día de hoy en el mundo del deporte se produce mediante el patrocinio. La subsistencia de muchos clubes deportivos y el deporte base se beneficia enormemente de esta manera de financiación, pero el beneficio es bidireccional: a través de patrocinios, donaciones, mecenazgo o colaboraciones; las empresas vinculan su nombre a los valores positivos del deporte.

Todas estas acciones repercuten en el Impuesto sobre Sociedades, pero como son diferentes entre sí y difieren en el tratamiento tributario, vamos a exponer las diferencias entre estos conceptos:

 

  • Donación: se entenderá como donación una actividad completamente desinteresada por parte del emisor del bien o aportación monetaria hacia la entidad o deportista receptor. En este estadio, no existe interés directo en la rentabilidad de tal emisión. Ello no quita que el beneficiario pueda difundir el impacto que haya generado tal acción. No obstante, no tiene obligación ninguna de ello.

 

  • Mecenazgo: similar a la donación, dado que se trata de la aportación de ciertos recursos hacia a un tercero para que pueda realizar su actividad de una u otra forma, aunque difiere en cuanto al beneficiario, si se da el caso de que éste sea considerado como actividad de interés general, una federación española, una autonómica ligada a otra nacional, las universidades públicas o colegios mayores adscritos a las mismas, así como algunas entidades regionales. En este sentido, no se espera retorno económico directo respecto a ejercer como mecenas, sino intangible, vinculando su marca a la actividad apoyada. Aparece en la Ley de Mecenazgo.

 

  • Patrocinio: respondería a acciones similares a las anteriores, no obstante, el interés es totalmente comercial, puesto que es otro tipo más de publicidad. Regula a través de un contrato que el beneficiario de la aportación económica o material se compromete a una difusión con plazos y modalidades determinados. Al ser una acción que espera retorno económico, se recoge en la Ley General de Publicidad.

 

 

Tratamiento fiscal del Mecenazgo

Así, en materia fiscal, concretamente en lo que respecta al Impuesto sobre Sociedades, es cuando comenzamos a introducir características, y sobre todo, cuando se desarrolla el acuerdo. Es ahí cuando comienzan a surgir ciertos compromisos e incentivos para tratar de generar un interés extra al que ya despierta en sí la vinculación entre donante -o patrocinador- y beneficiario -o patrocinado-.

A este respecto, ocurre que desde 1994 hasta la última ley de 2002, el tratamiento fiscal para el Mecenazgo ha ido contemplando un punto intermedio desde esa donación desinteresada y el extremo más diferenciado, el patrocinio, que es la mercantilización de tal acción entre ambas partes.

Lo ha venido haciendo debido a que la figura del Mecenazgo ha ido cobrando presencia en el marco legislativo, precisamente, porque se trata de una colaboración de la que sí queda constancia contractualmente. Por tanto, también se debe generar reconocimiento al respecto.

Así, encontramos como incentivo fiscal el descuento en el Impuesto sobre Sociedades -que habitualmente es del 25%-, del importe destinado al Mecenazgo. Cabe señalar que dicho importe no debe superar el 10% la base imponible

 

 

Tratamiento fiscal del Patrocinio Deportivo

El Patrocinio Deportivo se trata de una acción puramente publicitaria y comercial, por lo que está recogido en General de Publicidad. En ella se establecen los términos contractuales de tal acción a desarrollar.

Por otra parte, en la Ley del Deporte se recogen los incentivos fiscales por la esponsorización de actividades deportivas. Se considera deducible la cantidad que aporte en concepto de patrocinio publicitario, como si fuese cualquier otro gasto en publicidad.

Pero se debe acreditar esta inversión como una acción comercial. Para ello, el gasto debe aparecer correctamente contabilizado y figurar en la cuenta de explotación. Además, deberá imputarse en acorde al devengo. Debe existir una correlación entre ingresos y gastos. Al igual que ocurre en toda deducción, el gasto deberá estar justificado documentalmente. Toda partida económica que figure en la cuenta de explotación debe contar con un soporte físico.

 

En Perea Abogados contamos con un equipo de expertos en todo lo que atañe al apartado legal del mundo del deporte. ¡No dude en consultarnos!

Deportistas y explotación de sus derechos de imagen

En anteriores artículos explicábamos en qué consiste el derecho de imagen. Resumiendo, el derecho de imagen es el Derecho que permite que protejamos la proyección de nuestra imagen, de nuestra persona, de forma que podamos evitar usos que no deseemos sobre la misma. Os recomendamos nuestras entradas sobre este tema (I, II, III)

Normalmente las cantidades que perciben los deportistas por el uso de su imagen están reguladas por los contratos que firman ellos o sus representantes, además de la marca que quiera aprovechar sus derechos.

 

El papel de las sociedades en los derechos de imagen

En gran parte de las ocasiones, los derechos de imagen de un deportista pertenecen a una sociedad tenedora de los mismos. Por ello, el contrato no se firma con un jugador, se firma con la sociedad que posea los derechos de imagen. Es aquí donde se puede encontrar el fraude cuando el deportista cede los derechos de imagen a una sociedad extranjera, la cual ingresa lo que recibe por estos derechos de imagen, por lo tanto nada de esto quedaría declarado ante la Hacienda Pública española.

 

El caso de los jugadores de fútbol

Vamos a hablar del caso concreto de los jugadores de fútbol en España, ya que por la cantidad de ingresos que perciben se producen situaciones ajenas a cualquier otro deporte en nuestro país, salvo contadas excepciones.

Antiguamente sucedía que gran parte de los clubes pagaba la mayor parte del sueldo de un jugador en forma de derechos de imagen, de esta forma el jugador tributaba menos frente a Hacienda. Actualmente la Ley limita el máximo que un futbolista puede percibir por la cesión de sus derechos a un 15% del total que ingrese. Esto es debido a que el tipo impositivo que se aplica sobre el sueldo del susodicho es del 47%, mientras que el tipo impositivo a aplicar sobre el 15% por derechos de imagen es del 28%.

 

Calificación de los derechos de imagen

Los derechos de imagen pueden ser calificados de tres formas posibles:

 

  1. Rendimientos de capital mobiliario

Para que se califiquen como rendimientos de capital mobiliario las rentas que se obtienen por la cesión de los derechos de imagen deben proceder de la cesión a una tercera persona, la cual no mantenga una relación laboral. Además la cesión no debe proceder de realizar una actividad económica.

 

  1. Rendimientos de actividades económicas

Para poder calificarlos de esta manera, el deportista debe obtener los rendimientos por cuenta propia. Esto ocurre en deportistas que compiten de manera individual, de forma que si se cede el derecho en el ámbito de una actividad, torneo, espectáculo… eso se considerará como rendimientos de actividades económicas.

Además se considerarán también como tales ceder la imagen para la promoción de un producto, por ejemplo. Se exige una actividad para poder determinar las rentas como actividad económica.

 

  1. Rendimientos de trabajo.

Podrán declarar como rendimientos de trabajo los clubes o los representantes que perciban una cantidad económica por la cesión de los derechos de imagen de la persona.

 

En Perea Abogados somos expertos en Derecho Deportivo y contamos con un grupo de profesionales experimentados que le ofrecen un asesoramiento multidisciplinar. ¡Contacte con nosotros para cualquier duda!

La Audiencia Nacional anula la comisión negociadora del convenio del fútbol masculino

La Audiencia Nacional ha dictaminado este martes que la Mesa Negociadora que se compuso el pasado mes de septiembre para la modificación del Convenio Colectivo, vigente hasta 2020, es ilegal. Así lo ha anunciado la sala de lo social de la Audiencia Nacional, que ha fallado a favor de la Asociación de Futbolistas Españoles (AFE). El sindicato solicitó la nulidad de la comisión negociadora del convenio colectivo del fútbol profesional, formada por la patronal y Futbolistas ON, una asociación que es especialmente fuerte en Segunda B y Tercera División y que ya ha anunciado que recurrirá.

Cabe recordar que en los últimos meses la patronal y Futbolistas ON han estado negociando el nuevo convenio del fútbol masculino profesional, unas negociaciones a las que no ha acudido AFE, la principal asociación de futbolistas en España. Entre los principios de acuerdo que se han alcanzado entre LaLiga y Futbolistas ON está incluir un plazo límite para inscribir a un jugador tras su fichaje con el fin de que pueda quedar liberado para firmar por otro club si no se puede tramitar su inscripción.

Esta situación se da en los casos en que la patronal no permite este trámite cuando un club tiene problemas con el límite salarial, como ha ocurrido con el CF Reus. Además, LaLiga y Futbolistas ON han avanzado en la modificación de otros aspectos del convenio colectivo, incluida la subida de los salarios en Segunda División.

El auto de la sentencia recoge que “el acuerdo de composición de la comisión negociadora que se impugna resulta contrario a derecho y que, en consecuencia, procede su anulación, tal y como se interesa por AFE”. Es decir, el fallo establece que los acuerdos alcanzados entre el sindicato y la asociación de clubes no tienen validez. Según la sentencia, “LaLiga pretende modificar un convenio en vigor que no ha sido denunciado y la otra parte negociadora del mismo rehusó iniciar la revisión del convenio alegando su vigencia con arreglo al art. 89.1 del Estatuto de los Trabajadores».

Por contra, FutbolistasON defiende que “AFE no sólo había comunicado su intención de negociar nuevamente partes del convenio, sino que estaba negociando en la Comisión Paritaria del Convenio y que su intención era negociar, aunque en solitario, lo cual constituye un ataque a nuestro derecho a la negociación colectiva”.

La Audiencia Nacional subraya que “por parte de LaLiga se ha intentado reabrir el proceso negociador para eludir el cumplimiento de cláusulas obligacionales del convenio que le vinculan frente a AFE para alterar el interlocutor y sustituirlo por otro sindicato (Futbolistas ON), que no ha acreditado la más mínima implantación en los clubs y sociedades anónimas deportivas (SAD) de LaLiga”. Según el tribunal, esto “evidencia el carácter fraudulento del acuerdo de la propuesta de LaLiga y del posterior acuerdo de constitución de la comisión negociadora”.

 

¿Necesito un seguro deportivo?

En una época de culto al cuerpo como la que vivimos, es casi una obviedad decir que practicar deporte de forma regular es bueno para la salud. Nos obliga, generalmente, a salir de casa, a seguir una rutina sana y a desconectar del resto de nuestras obligaciones y preocupaciones. Y es que no es casual la popularidad de la frase “mens sana in corpore sano”.

Independientemente del tiempo invertido en ello (3 horas a la semana son consideradas el mínimo aceptable), es cierto que la práctica de un deporte conlleva inevitablemente el riesgo de un enemigo conocido por todos: las lesiones. Siendo así, tarde o temprano llega la duda: ¿necesito un seguro deportivo? Es más, ¿me obliga la ley a tener un seguro deportivo?

Lo primero que cabe mencionar, antes de entrar en detalle, es que siempre es recomendable disponer de uno. Entre otras cosas, porque la responsabilidad civil supone que toda aquella persona que por acción u omisión cause daño a un tercero, tiene la obligación de reparar los perjuicios ocasionados o de indemnizarle económicamente.

En cualquier caso, la realidad es que la obligación o no de disponer un seguro a la hora de practicar un deporte depende del tipo de actividad que practiquemos, así como la forma en la que elijamos realizarla.

Por un lado, aquellos deportistas recreativos (que salen a correr, a montar en bici, a jugar al tenis, al pádel…) que no estén federados, no están obligados por la ley del deporte a la contratación de un seguro deportivo.

Por otro lado, la ley sí obliga a contratar un seguro deportivo si se está federado en la práctica de cualquier deporte convencional. Tal y como resume el Real Decreto 8/1993, los seguros deben cumplir un mínimo de coberturas (rehabilitación, asistencia médico-quirúrgica…).

Además de los deportes federados, existen casos como las competiciones con vehículos a motor (terrestres o acuáticos) que también obligan a la contratación de un seguro se esté federado o no.

No obstante, la ley no se refiere únicamente a los participantes en lo que a la obligación de seguros –o falta de ella- se refiere. Tanto los organizadores de eventos deportivos como los propietarios de instalaciones deportivas deben tener en cuenta que son múltiples los factores que deben controlar para evitar que los participantes, los espectadores o los trabajadores implicados sufran daños personales o materiales.

Pero, ¿qué cubre un seguro deportivo?

Lo cierto es que las coberturas varían según cada aseguradora y cada póliza, pero podríamos resumir que las más son:

  • Asistencia médica (urgencias y consultas con especialistas).
  • Indemnización por accidente o lesión.
  • Asistencia en viaje.
  • Pruebas diagnósticas y reconocimiento médico.
  • Asesoramiento nutricional y técnico.
  • Coberturas diversas en caso de fallecimiento.

Además, en el caso específico de los ciclistas (por sus particularidades al compartir vía con los coches), muchos seguros incluyen servicios de gestión para reclamar indemnizaciones en caso de accidente.

Dicho todo esto, ¿hay algo más importante que realmente sentirse seguro? Obligación o no, a esa tranquilidad difícilmente se le puede poner precio.

¿Qué son los famosos “royalties”?

Hay términos que, de tanto oírlos y emplearlos, pasan a ser parte de la cultura y lenguaje popular. Sin embargo, esto no quiere decir que su significado sea comúnmente conocido y en ocasiones es bueno repasarlo.

Es el caso de los célebres “royalties”, que todos asociamos con los artistas pero que pocos realmente sabrían explicar. Por ponerlo en pocas palabras: los royalties son los pagos que deben hacerse al propietario de una obra por el hecho de que un tercero haga uso de ella.

Esta propiedad puede ser desde una película, hasta la patente de un invento pasando incluso por algunos recursos naturales. Pero…

¿Cómo es el proceso de pago de royalties?

Básicamente, si una persona o una empresa desea utilizar un elemento sobre el cual existe una propiedad con el objetivo de generar beneficios, deberá hacer un pago establecido a la persona poseedora del derecho sobre el elemento.

Hay distintos tipos de royalties: fijos, variables, sobre compras o sobre ventas. La decisión de decantarse por una forma u otra depende de varios factores que incluyen el volumen del negocio, la duración del uso o el territorio en el que se va a emplear.

Pese a que la forma general de estimar el pago de los royalties se considera bastante justa (tanto para el que tiene los derechos como para el que quiere explotarlos), en el caso de las de tipo variable, por ejemplo, cerrar el porcentaje suele ser motivo de disputa antes de la firma del contrato. A la hora de definir este porcentaje, se deben tener algunos factores en cuenta:

  • Territorio donde se aplica, si hay exclusividad en esa zona, si hay negocios similares…
  • Necesidades de inversión para el lanzamiento del producto o negocio para llegar al nivel de ventas deseado.
  • Volumen estimado de negocio.

Con esto en mente, cado caso se estudia y se decide de una manera particular aunque suele haber ciertas tendencias. En las franquicias, por ejemplo, los royalties se suelen acordar como de tipo fijo: el franquiciado paga según la forma acordada un cantidad fija por el derecho a serlo y poder explotar comercialmente una marca o producto conocido.

Pese a que en años recientes se haya banalizado mucho con el concepto y la monetización de los royalties, lo cierto es que son una figura imprescindible para proteger las creaciones y ciertas actividades. Con el pago del royalty se consigue que los creadores (inventores, artistas, diseñadores…) tengan la capacidad de desarrollar sus creaciones, puedan mantenerse, reinvertir en I+D y así crear valor de futuro. Es la mejor manera de proteger y premiar el trabajo en el desarrollo de la creación.

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