Mecenazgo y patrocinio deportivo: deducciones fiscales

Una de las mayores fuentes de ingresos a día de hoy en el mundo del deporte se produce mediante el patrocinio. La subsistencia de muchos clubes deportivos y el deporte base se beneficia enormemente de esta manera de financiación, pero el beneficio es bidireccional: a través de patrocinios, donaciones, mecenazgo o colaboraciones; las empresas vinculan su nombre a los valores positivos del deporte.

Todas estas acciones repercuten en el Impuesto sobre Sociedades, pero como son diferentes entre sí y difieren en el tratamiento tributario, vamos a exponer las diferencias entre estos conceptos:

 

  • Donación: se entenderá como donación una actividad completamente desinteresada por parte del emisor del bien o aportación monetaria hacia la entidad o deportista receptor. En este estadio, no existe interés directo en la rentabilidad de tal emisión. Ello no quita que el beneficiario pueda difundir el impacto que haya generado tal acción. No obstante, no tiene obligación ninguna de ello.

 

  • Mecenazgo: similar a la donación, dado que se trata de la aportación de ciertos recursos hacia a un tercero para que pueda realizar su actividad de una u otra forma, aunque difiere en cuanto al beneficiario, si se da el caso de que éste sea considerado como actividad de interés general, una federación española, una autonómica ligada a otra nacional, las universidades públicas o colegios mayores adscritos a las mismas, así como algunas entidades regionales. En este sentido, no se espera retorno económico directo respecto a ejercer como mecenas, sino intangible, vinculando su marca a la actividad apoyada. Aparece en la Ley de Mecenazgo.

 

  • Patrocinio: respondería a acciones similares a las anteriores, no obstante, el interés es totalmente comercial, puesto que es otro tipo más de publicidad. Regula a través de un contrato que el beneficiario de la aportación económica o material se compromete a una difusión con plazos y modalidades determinados. Al ser una acción que espera retorno económico, se recoge en la Ley General de Publicidad.

 

 

Tratamiento fiscal del Mecenazgo

Así, en materia fiscal, concretamente en lo que respecta al Impuesto sobre Sociedades, es cuando comenzamos a introducir características, y sobre todo, cuando se desarrolla el acuerdo. Es ahí cuando comienzan a surgir ciertos compromisos e incentivos para tratar de generar un interés extra al que ya despierta en sí la vinculación entre donante -o patrocinador- y beneficiario -o patrocinado-.

A este respecto, ocurre que desde 1994 hasta la última ley de 2002, el tratamiento fiscal para el Mecenazgo ha ido contemplando un punto intermedio desde esa donación desinteresada y el extremo más diferenciado, el patrocinio, que es la mercantilización de tal acción entre ambas partes.

Lo ha venido haciendo debido a que la figura del Mecenazgo ha ido cobrando presencia en el marco legislativo, precisamente, porque se trata de una colaboración de la que sí queda constancia contractualmente. Por tanto, también se debe generar reconocimiento al respecto.

Así, encontramos como incentivo fiscal el descuento en el Impuesto sobre Sociedades -que habitualmente es del 25%-, del importe destinado al Mecenazgo. Cabe señalar que dicho importe no debe superar el 10% la base imponible

 

 

Tratamiento fiscal del Patrocinio Deportivo

El Patrocinio Deportivo se trata de una acción puramente publicitaria y comercial, por lo que está recogido en General de Publicidad. En ella se establecen los términos contractuales de tal acción a desarrollar.

Por otra parte, en la Ley del Deporte se recogen los incentivos fiscales por la esponsorización de actividades deportivas. Se considera deducible la cantidad que aporte en concepto de patrocinio publicitario, como si fuese cualquier otro gasto en publicidad.

Pero se debe acreditar esta inversión como una acción comercial. Para ello, el gasto debe aparecer correctamente contabilizado y figurar en la cuenta de explotación. Además, deberá imputarse en acorde al devengo. Debe existir una correlación entre ingresos y gastos. Al igual que ocurre en toda deducción, el gasto deberá estar justificado documentalmente. Toda partida económica que figure en la cuenta de explotación debe contar con un soporte físico.

 

En Perea Abogados contamos con un equipo de expertos en todo lo que atañe al apartado legal del mundo del deporte. ¡No dude en consultarnos!

Modelos de utilidad: otra forma de proteger tus creaciones

En artículos interiores hemos hablado sobre las patentes, el diseño industrial, el secreto industrial y los derechos de autor (enlazamos todas estas entradas al final del presente post). A todas estas formas de protección de nuestras creaciones vamos añadir una más: la de los modelos de utilidad, también conocidos como patentes de innovación o pequeñas patentes.

 

¿Qué es un modelo de utilidad?

Estos modelos están principalmente adaptados a la protección de las innovaciones de PYME y emprendedores. Los encontramos por primera ven Alemania a finales del siglo XIX precisamente con ese objetivo: subsanar la brecha existente entre las grandes invenciones realizadas por grandes corporaciones frente a las creaciones estéticas o pequeñas modificaciones.

Se trataba, por tanto, de proteger invenciones de artesanos, talleres y pequeñas empresas que no encontraban una vía ágil y eficaz de proteger sus aportaciones técnicas que, sin duda, tenían un gran valor pero no superaban los estrictos requisitos que se aplicaban a la concesión de patentes.

Un modelo de utilidad es un derecho exclusivo que se concede a una invención y permite al titular del derecho impedir a terceros utilizar comercialmente la invención protegida, sin su autorización, durante un período limitado.

Como vemos, un modelo de utilidad puede asemejarse a una patente. Veamos las principales diferencias:

 

Diferencias entre modelos de utilidad y patentes

Las principales diferencias que existen entre los modelos de utilidad y las patentes son las siguientes:

 

  • Los requisitos para obtener un modelo de utilidad son menos estrictos que para las patentes. Si bien siempre debe satisfacerse el requisito de la «novedad», los requisitos de la «actividad inventiva» son mucho más laxos o incluso no existen. En la práctica, se utiliza la protección mediante modelos de utilidad para innovaciones menores que quizás no satisfagan los criterios de patentabilidad.

 

  • El plazo de duración de la protección por modelos de utilidad es más corto que el de las patentes y varía de país en país (por lo general, varía de siete a 10 años, sin posibilidad de ampliación o renovación).

 

  • En la mayoría de los países que brindan protección mediante modelos de utilidad, las oficinas de patentes no examinan el fondo de las solicitudes con anterioridad al registro. Esto significa que el proceso de registro suele ser considerablemente más sencillo y rápido y de una duración promedio de seis meses.

 

  • Es mucho más económico obtener y mantener modelos de utilidad

 

  • En algunos países, la protección mediante modelos de utilidad puede obtenerse únicamente para ciertos campos de la tecnología y se aplica únicamente a productos y no a procesos.

 

Este procedimiento tan ágil proporciona al solicitante la posibilidad de obtener derechos que puede ejercer a bajo coste y rápidamente, lo cual puede resultar fundamental para una PYME. También puede resultar muy interesante para un emprendedor tener la posibilidad de ofrecer una solicitud de modelo de utilidad publicada y, por tanto, con una protección provisional, para obtener financiación o tratar de transferir dicha tecnología sin necesidad de optar por problemáticos y complejos compromisos de confidencialidad.

Mientras que las patentes, en la mayoría de los países pueden permanecer sin conceder durante varios años, en España, es posible obtener un modelo de utilidad en 4 meses, con una publicación y, por tanto, una protección provisional, en menos de un mes. Esta protección provisional permite que las reclamaciones sobre posibles daños y perjuicios en un litigio tras la concesión del modelo puedan ser reclamadas desde la fecha de publicación.

En un próximo capítulo desgranaremos los pasos necesarios para solicitar un modelo de utilidad en nuestro país.

 

La protección de nuestra marca e invenciones es un paso ineludible si queremos protegernos frente a la competencia y salvaguardar el fruto de nuestro trabajo. Es fundamental contar con el asesoramiento de profesionales expertos en la materia y con experiencia. ¡Contacte con nosotros para cualquier duda!

 

 

Artículos sobre Propiedad Industrial y su protección:

 

PATENTES

 

DISEÑO INDUSTRIAL

 

SECRETO INDUSTRIAL

 

 

Deportistas y explotación de sus derechos de imagen

En anteriores artículos explicábamos en qué consiste el derecho de imagen. Resumiendo, el derecho de imagen es el Derecho que permite que protejamos la proyección de nuestra imagen, de nuestra persona, de forma que podamos evitar usos que no deseemos sobre la misma. Os recomendamos nuestras entradas sobre este tema (I, II, III)

Normalmente las cantidades que perciben los deportistas por el uso de su imagen están reguladas por los contratos que firman ellos o sus representantes, además de la marca que quiera aprovechar sus derechos.

 

El papel de las sociedades en los derechos de imagen

En gran parte de las ocasiones, los derechos de imagen de un deportista pertenecen a una sociedad tenedora de los mismos. Por ello, el contrato no se firma con un jugador, se firma con la sociedad que posea los derechos de imagen. Es aquí donde se puede encontrar el fraude cuando el deportista cede los derechos de imagen a una sociedad extranjera, la cual ingresa lo que recibe por estos derechos de imagen, por lo tanto nada de esto quedaría declarado ante la Hacienda Pública española.

 

El caso de los jugadores de fútbol

Vamos a hablar del caso concreto de los jugadores de fútbol en España, ya que por la cantidad de ingresos que perciben se producen situaciones ajenas a cualquier otro deporte en nuestro país, salvo contadas excepciones.

Antiguamente sucedía que gran parte de los clubes pagaba la mayor parte del sueldo de un jugador en forma de derechos de imagen, de esta forma el jugador tributaba menos frente a Hacienda. Actualmente la Ley limita el máximo que un futbolista puede percibir por la cesión de sus derechos a un 15% del total que ingrese. Esto es debido a que el tipo impositivo que se aplica sobre el sueldo del susodicho es del 47%, mientras que el tipo impositivo a aplicar sobre el 15% por derechos de imagen es del 28%.

 

Calificación de los derechos de imagen

Los derechos de imagen pueden ser calificados de tres formas posibles:

 

  1. Rendimientos de capital mobiliario

Para que se califiquen como rendimientos de capital mobiliario las rentas que se obtienen por la cesión de los derechos de imagen deben proceder de la cesión a una tercera persona, la cual no mantenga una relación laboral. Además la cesión no debe proceder de realizar una actividad económica.

 

  1. Rendimientos de actividades económicas

Para poder calificarlos de esta manera, el deportista debe obtener los rendimientos por cuenta propia. Esto ocurre en deportistas que compiten de manera individual, de forma que si se cede el derecho en el ámbito de una actividad, torneo, espectáculo… eso se considerará como rendimientos de actividades económicas.

Además se considerarán también como tales ceder la imagen para la promoción de un producto, por ejemplo. Se exige una actividad para poder determinar las rentas como actividad económica.

 

  1. Rendimientos de trabajo.

Podrán declarar como rendimientos de trabajo los clubes o los representantes que perciban una cantidad económica por la cesión de los derechos de imagen de la persona.

 

En Perea Abogados somos expertos en Derecho Deportivo y contamos con un grupo de profesionales experimentados que le ofrecen un asesoramiento multidisciplinar. ¡Contacte con nosotros para cualquier duda!

Entra en vigor la reforma de la Ley de Marcas

Hoy lunes 14 de enero de 2019 entra en vigor el Real Decreto que modifica algunos aspectos de la actual Ley de Marcas. La reforma pretende armonizar la normativa española a la Directiva de la UE del Parlamento y del Consejo Europeo, del 16 de diciembre de 2015, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas, permitiendo un correcto funcionamiento del mercado interior en la Unión.

Aunque se retrasa cuatro años, hasta el 14 de enero de 2023, la efectividad de uno de los cambios de mayor trascendencia -la atribución a la Oficina Española de Patentes y Marcas de la competencia para tramitar y resolver en vía administrativa solicitudes de nulidad y caducidad por falta de uso de marcas registradas-, las demás modificaciones van a afectar ya desde ahora a los procedimientos de solicitud, oposición y renovación de marcas y nombres comerciales,  así como al alcance de los derechos conferidos por el registro.

Por otro lado, tampoco se sabe si se modificaran las tasas, como consecuencia de las novedades en los procedimientos, y habrá que esperar para tener claras estas y otras cuestiones.

Veamos las novedades de la Ley clasificadas en dos grupos:

 

Novedades formales

 

  • La representación de los signos distintivos podrá realizarse por cualquier medio, sin que este deba ser “gráfico” exclusivamente. De esta manera, se facilita el acceso al Registro de las denominadas marcas no convencionales (olfativas, gustativas, táctiles, etc.).

 

  • Mientras con la anterior Ley, existía el concepto de marcas notorias (aquellas conocidas dentro de un sector específico) y de marcas renombradas (aquellas conocidas por el público en general), la nueva Ley reconoce únicamente las marcas renombradas, extendiéndose esta protección también a los nombres comerciales.

 

  •  Se introduce una prohibición especifica de registro de signos distintivos que reproduzcan elementos de la denominación de una obtención vegetal ya existente.

 

  • Se establece una prohibición “absoluta” de acceso al registro de signos distintivos que puedan resultan incompatibles con denominaciones de origen o indicaciones geográficas anteriores.

 

  • Otro aspecto importante de la nueva normativa es el refuerzo de la protección del titular de la marca ante los actos de piratería, ya que la nueva ley abre la posibilidad que se ofrece al titular de una marca de impedir la introducción de mercancías procedentes de terceros países en España que no hayan sido despachadas a libre práctica y lleven un signo idéntico o virtualmente idéntico a dicha marca.

 

 

Novedades de procedimiento:

 

  • La posibilidad de pedir prueba de uso al oponente que trate de impedir el registro de una nueva marca con otra que lleve más de cinco años registrada es una de las principales novedades de la ley. Hasta ahora, los oponentes a nuevas solicitudes de marcas no tenían que probar el uso de su propia marca, pero con la nueva Ley, un solicitante que reciba una oposición puede exigir que el oponente pruebe el uso de la marca anterior, siempre que haya estado registrada durante cinco (5) años como mínimo.

 

  • Los procedimientos de Caducidad y Nulidad de marcas serán competencia de la OEPM pasando así a resolverse en vía administrativa. No obstante, como será necesario capacitar al personal, así como implementar mecanismos que aseguren estas nuevas responsabilidades por parte de la OEPM, esta reforma específica sólo será aplicable a partir del 14 de enero de 2023.

 

  • Se crea la posibilidad de prohibir que se introduzcan mercancías con marcas idénticas o similares a otras existentes que no posean autorización para ello, sin que sea necesario demostrar la eventual comercialización de estas mercancías.

 

La nueva Ley de Marcas beneficiará a las empresas y particulares, facilitando la convivencia de marcas nacionales con marcas de la Unión Europea, depurando el registro de marcas injustificadas, agilizando los procedimientos en beneficio de los interesados y, en definitiva, mejorando el funcionamiento del mercado interior.

 

En Perea Abogados somos expertos en el mundo de la propiedad industrial, le asesoraremos durante todo el proceso de protección de su empresa y creaciones. Algo tan importante debe contar con el consejo de profesionales con experiencia. ¡Contacte con nosotros para cualquier consulta!

La Audiencia Nacional anula la comisión negociadora del convenio del fútbol masculino

La Audiencia Nacional ha dictaminado este martes que la Mesa Negociadora que se compuso el pasado mes de septiembre para la modificación del Convenio Colectivo, vigente hasta 2020, es ilegal. Así lo ha anunciado la sala de lo social de la Audiencia Nacional, que ha fallado a favor de la Asociación de Futbolistas Españoles (AFE). El sindicato solicitó la nulidad de la comisión negociadora del convenio colectivo del fútbol profesional, formada por la patronal y Futbolistas ON, una asociación que es especialmente fuerte en Segunda B y Tercera División y que ya ha anunciado que recurrirá.

Cabe recordar que en los últimos meses la patronal y Futbolistas ON han estado negociando el nuevo convenio del fútbol masculino profesional, unas negociaciones a las que no ha acudido AFE, la principal asociación de futbolistas en España. Entre los principios de acuerdo que se han alcanzado entre LaLiga y Futbolistas ON está incluir un plazo límite para inscribir a un jugador tras su fichaje con el fin de que pueda quedar liberado para firmar por otro club si no se puede tramitar su inscripción.

Esta situación se da en los casos en que la patronal no permite este trámite cuando un club tiene problemas con el límite salarial, como ha ocurrido con el CF Reus. Además, LaLiga y Futbolistas ON han avanzado en la modificación de otros aspectos del convenio colectivo, incluida la subida de los salarios en Segunda División.

El auto de la sentencia recoge que “el acuerdo de composición de la comisión negociadora que se impugna resulta contrario a derecho y que, en consecuencia, procede su anulación, tal y como se interesa por AFE”. Es decir, el fallo establece que los acuerdos alcanzados entre el sindicato y la asociación de clubes no tienen validez. Según la sentencia, “LaLiga pretende modificar un convenio en vigor que no ha sido denunciado y la otra parte negociadora del mismo rehusó iniciar la revisión del convenio alegando su vigencia con arreglo al art. 89.1 del Estatuto de los Trabajadores».

Por contra, FutbolistasON defiende que “AFE no sólo había comunicado su intención de negociar nuevamente partes del convenio, sino que estaba negociando en la Comisión Paritaria del Convenio y que su intención era negociar, aunque en solitario, lo cual constituye un ataque a nuestro derecho a la negociación colectiva”.

La Audiencia Nacional subraya que “por parte de LaLiga se ha intentado reabrir el proceso negociador para eludir el cumplimiento de cláusulas obligacionales del convenio que le vinculan frente a AFE para alterar el interlocutor y sustituirlo por otro sindicato (Futbolistas ON), que no ha acreditado la más mínima implantación en los clubs y sociedades anónimas deportivas (SAD) de LaLiga”. Según el tribunal, esto “evidencia el carácter fraudulento del acuerdo de la propuesta de LaLiga y del posterior acuerdo de constitución de la comisión negociadora”.

 

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