Posibilidad de alargar el plazo para la devolución de las deudas

La Ley de Segundas Oportunidades se erige como una de las mejores opciones que tienen las personas para flexibilizar el pago de sus deudas por no tener suficiente liquidez, de allí que se haya convertido en uno de los instrumentos jurídicos más significativos en los diversos ámbitos de aplicación.

Dentro de este marco, la ley facilita la negociación de las deudas con los acreedores, pudiendo establecerse un plan de pago ajustado a la situación fáctica del deudor al modificar las condiciones iniciales para cancelar las cuotas pendientes, con lo cual estaría ante la posibilidad de alargar el plazo para la devolución de las deudas fijando nuevos  términos para satisfacer las acreencias vigentes.

Dicho de otro modo, la reestructuración del plan de pagos inicial que permite modificar los plazos de vencimiento, evita la acumulación de intereses o deudas que de ninguna manera propician el cumplimiento por parte del deudor, al contrario de ello, se estaría agravando su situación por cuanto pudiera encaminarse a un sobreendeudamiento o incluso a la quiebra, lo cual no tendría como consecuencia la satisfacción de las acreencias de sus acreedores.

En este sentido, analizaremos con mayores detalles el provecho que puede significar para la partes alargar el plazo para la devolución de las deudas.

Elementos a tener en cuenta para el pago de las deudas.

Es necesario precisar antes que nada, que todo deudor que quiera ampararse en la Ley de Segundas Oportunidades, ha de considerar no solamente las obligaciones de pago adquiridas con sus proveedores de acuerdo a la actividad económica que realiza, sino que también están aquellas deudas tributarias que tiene con el fisco, es decir con la Administración Pública.

Ahora bien, importa  y por muchas razones, hacer un inciso para diferenciar de forma breve, la figura del aplazamiento con la del diferimiento de una deuda. En el primer supuesto, como ya lo hemos indicado, es una forma de ampliar los plazos para el pago. En cambio con el fraccionamiento, se estaría difiriendo de manera temporal la deuda realizándose pagos parciales en fechas preestablecidas.

En este sentido, también las de deudas con el fisco pueden ser objeto de renegociación para su aplazamiento o fracción, siempre que el deudor lo solicite por ante el organismo correspondiente por cuanto le es imposible cumplir con los pagos. Hay un sin embargo, y es que no todas las deudas pueden ser objeto de aplazamiento o fraccionamiento.

Las deudas tributarias que no pueden ser condicionadas con las medidas de aplazamiento o fraccionamiento son:

  • Aquellas que se obtienen por medio de efectos timbrados.
  • Las que están vinculadas a las obligaciones que debe cumplir el retenedor cuando efectúa ingresos a cuenta.
  • En los casos donde por el concurso de acreedores las deudas tengan consideración de créditos contra la masa.
  • Aquellas tasas que se vinculan a la facultad jurisdiccional para las órdenes civiles, sociales y contenciosas administrativas ya que deben pagarse antes de la presentación de los escritos procesales.

Elaboración de la solicitud de aplazamiento.

Antes de introducir la solicitud para el aplazamiento de deudas es importante considerar:

  1. El plazo del período voluntario en el que se encuentra para proceder a la autoliquidación, y de esa manera plantear el aplazamiento dentro de ese lapso.
  1. En los casos donde las deudas se encuentren ya en fase de ejecución, la solicitud para el aplazamiento podrá realizarse antes de que se materialice la notificación del convenio para la enajenación de los bienes.

El contenido de la solicitud deberá indicar:

  • Los datos completos y detallados de la persona que se obliga a pagar o en su defecto, su representante legal, para ello deberá especificar: nombre, apellido o razón social, número de identificación y domicilio fiscal.
  • Toda la información de la deuda por la cual se solicitará el aplazamiento.
  • Fundamentar la solicitud exponiendo los motivos que la sustentan.
  • Realizar una propuesta o plan con los tiempos y condiciones que permitan alargar el plazo para la devolución de las deudas.
  • Lugar, fecha y firma.
  • Anexar los documentos que acrediten la información expuesta en la solicitud, así como los justificativos de su estado financiero de insolvente.

Cabe considerar, por otra parte, que aquellas deudas que serán objeto de aplazamiento tendrán que estar respaldadas con una garantía idónea, razón por la cual el aval será el importe de la deuda principal y sus intereses de mora que genera el aplazamiento adicional a un 25% de la suma de ambas partidas, por un lapso de por lo menos 6 meses del vencimiento del plazo que se está garantizando.

Debe señalarse que si la falta de liquidez del deudor no le permite presentar una garantía, le será aceptada cualquiera que satisfaga la deuda, entre las cuales está la prenda, fianza o hipoteca.

Los casos que están exentos de presentar la garantía son:

  1. Cuando  el importe total de la deuda no es mayor a 18.000 euros
  2. Cuando no hubieren bienes suficientes para garantizar la deuda y de ejecutarse su patrimonio se afecte de manera sustancial la continuación de su actividad comercial pudiendo ser mayor el daño para la Hacienda Pública.
  3. Cuando sea la Administración Pública quien solicite el aplazamiento.
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Medidas urgentes ¿Tendré que pagar el alquiler de mi vivienda o negocio durante el estado de alarma?

La declaración del estado de alarma no sólo ha provocado el confinamiento de los ciudadanos en sus casas, sino también el cierre de muchos locales comerciales y el parón económico del cual ya hemos hablado anteriormente en otros post de esta campaña #vacunatunegociocontraelcoronavirus, frente a esta situación, y ante el inminente de pago de la renta de estos inmuebles, o bien de una vivienda particular si el inquilino ha sido despedido de su trabajo, son muchos los que se preguntan si podrían lograr una rebaja del arrendador o dejar de pagar el alquiler hasta que se levante el estado de alarma en el país.

Pues bien, nuestro ordenamiento prevé una figura que podría activarse en los casos en los que, por causa de la pandemia, el arrendatario no pueda hacer frente al pago de la renta. Se trata de la cláusula rebus sic stantibus, el mismo permite, modificar un contrato de alquiler para reducir el importe acordado, aplazar el pago o, incluso, suspenderlo.

En la sentencia del Tribunal Supremo (Civil), sec. 1ª, S 30-06-2014, se indican varios puntos de interés que avalarían aplicar la cláusula “rebús” a la situación de pandemia de coronavirus, por lo que de ello se pueden deducir las siguientes reglas aplicables a la situación provocada por el coronavirus:

1.- La aplicación de la cláusula, en rigor, no supone una ruptura o singularidad respecto de la regla preferente de la lealtad a la palabra dada, ni tampoco de la estabilidad o mantenimiento de los contratos.

2.- Esto quiere decir que en estos casos de pandemia no quiere decirse que la aplicación de la “Rebus” suponga romper el “pacta sunt servanda”, porque quien queda afectado por el virus en su relación con lo pactado quería cumplirlo, pero la imprevisibilidad y ajenidad de la pandemia le impide hacerlo, o, al menos, en la manera como se pactó.

3.- Cuando, fuera de lo pactado y sin culpa de las partes y de forma sobrevenida, las circunstancias que dotaron de sentido la base o finalidad del contrato cambian profundamente, las pretensiones de las partes, lo que conforme al principio de buena fe cabe esperar en este contexto, pueden ser objeto de adaptación o revisión de acuerdo al cambio operado.

El deudor no quiere “liberarse” de cumplir su obligación por la circunstancia del coronavirus. No quiere “aprovecharse de ella”, sino que quiere cumplir cuando pueda, y cuando de lo que se le “libere” es de los efectos del virus, en los contratos que se han celebrado entre las partes.

Además de esto, el 31 de marzo de 2020 el Gobierno ha previsto una serie de ayudas sobre el alquiler, microcréditos, hipotecas y más, para ayudar a paliar esta situación.

  • Aplazamiento en el pago de la renta:

El RDL 11/2020 establece un sistema para el aplazamiento, o incluso condonación, del alquiler de vivienda habitual, con el fin de “ayudar a los inquilinos que se vean en situación de vulnerabilidad debido al coronavirus, garantizando, al mismo tiempo un equilibrio entre las partes que impida que la vulnerabilidad de los inquilinos sea trasladada a los arrendadores, especialmente a aquellos para los que los ingresos generados por la renta del alquiler pueden ser esenciales, teniendo en cuenta además que el 85% de los arrendamientos de vivienda el propietario es una persona física”.

  • Prohibición de desahucios:

Se suspenden los desahucios por alquiler para las personas vulnerables durante seis meses y se aprueba una prórroga de 6 meses para los contratos que estén a punto de vencer.

  • Ayudas para el alquiler de la vivienda:

Se implementarán microcréditos estatales al 0% y sin comisión. Las personas que se acojan a este microcrédito podrán devolver el dinero en un plazo de seis años, sin embargo, este podría ser ampliable por cuatro años más, llegando al plazo de diez años para poder realizar el pago en su totalidad.

Si eres es un autónomo y no llega al límite de tres veces el IPREM, usted también podrá acogerse a microcréditos.

Prestaciones específicas para aquellos dueños de negocios que vean su facturación mermar en un 75% respecto al semestre anterior, desde la adopción del estado de alarma.

¿Quién podrá solicitar esta ayuda?

Las personas en supuesto de vulnerabilidad económica debida al coronavirus que, en el mes anterior a la solicitud del aplazamiento pasen a estar:

En situación de desempleo.

Dentro de un ERTE.

Hayan reducido su jornada por motivo de cuidado de mayores o menores.

En caso de ser empresario, u otras circunstancias similares, se sufran una pérdida sustancial de ingresos.

Prohibición de cortes de suministros

Se dio a conocer de igual forma, que los cortes energéticos y de agua en la vivienda habitual estarán prohibidos mientras esté en vigor el estado de alarma.

Se amplía también el bono social para que las personas que queden en situación de vulnerabilidad, como trabajadores afectados por despidos o autónomos que hayan tenido que cesar en su actividad, puedan acogerse a él.

Hipotecas

Se ha anunciado que se amplía a tres meses la moratoria en el pago de hipoteca para aquellas personas que hayan perdido su empleo o hayan visto reducidos sus ingresos frente al mes que contemplaba hasta ahora.

Y por último, pero no menos importante se amplía la moratoria a los autónomos: Para compatibilizar esta nueva moratoria con la hipotecaria, se ha procedido a ajustar el régimen de acreditación. Así, las entidades no deben tener en cuenta la aplicación de una posible moratoria hipotecaria a efectos de calcular si se ha alcanzado o no el límite de la carga del 35% de los ingresos.

Recuerde que no está solo, cuenta con esta serie de medidas y con Perea Abogados pues estamos comprometidos con usted, su bienestar y el de su familia y su negocio. Ante situaciones de incertidumbre mejor es prevenir que lamentar, si tienes alguna otra pregunta no dudes en contactar con nosotros o bien dejarla abajo en comentarios.

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CONSECUENCIAS DEL CONCURSO DE ACREEDORES

Como ya sabes, el concurso de acreedores se ha convertido en una segunda oportunidad para el deudor, con el objeto de satisfacer las deudas que haya contraído por medio de un plan de pago con sus acreedores. Es así como los acreedores con el fin de recuperar sus créditos, inician el procedimiento concursal o se adhieren a la solicitud realizada previamente por el deudor que no se encuentra en capacidad de cumplir, generándose ciertos efectos o consecuencias de naturaleza positiva o negativa, no solo para el deudor y los acreedores sino también a terceros; entre los que se pueden mencionar:

Para la Sociedad:

1.- Es una forma de minimizar el impacto social permitiendo recolocar los trabajadores de una empresa que se encuentra insolvente, así como mantener los puestos de trabajos.

2.- Le otorga una oportunidad a la empresa insolvente para que realice un plan de pago de sus deudas pudiendo continuar con su actividad.

3.- Es una posibilidad para la empresa de mantener la continuidad laboral de sus empleados mientras consigue la liquidez que necesita para el pago de las deudas vencidas, previa coordinación de los intereses crediticios, laborales y empresariales.

 4.- Posibilidad de liquidar el patrimonio del deudor si las circunstancias planteadas no son viables para la recuperación a plazo de los créditos vencidos.

5.- Paralización de ejecuciones de embargos que afectan el patrimonio de la sociedad, así como las prohibiciones de la venta de bienes y derechos. Asimismo se suspenden los intereses crediticios y se abre una vía a través del Juzgado de lo Mercantil para buscar un convenio con los acreedores.

6.- La empresa podrá poner fin a su angustiosa situación económica de una forma legal y sin que tener que afrontar con el patrimonio personal de los socios (en el caso de sociedades limitadas o anónimas, por ejemplo) el pago de las deudas.

8.- Se logra paralizar todas las demandas interpuestas por los acreedores, y que no se admitan más. Además, se evita el desahucio, y no se devengarán intereses.

Para el Deudor:

1.- Un elemento importante a tener en cuenta es, que si la solicitud para el concurso es presentada de manera voluntaria por el deudor, el mismo mantendrá la administración sobre sus bienes, caso contrario, serán los acreedores quien por medio de un administrador que se elegirá, administren los bienes en cuestión.

2.- Al perderse las facultades de administración de sus bienes, tendrá que estar debidamente autorizado por el administrador concursal para disponer de los mismos, pudiendo incluso ser suspendida tal facultad al ser sustituido por la administración concursal realizando todos los actos de disposición y administración que considere convenientes para el interés del concurso.

3.- La responsabilidad concursal puede extenderse a los administradores, liquidadores, apoderados y algunos socios. Como responsables, estas personas verán afectado su patrimonio, pero también podrán ser inhabilitadas.

4.- El Juez podrá imponer sanciones económicas e inhabilitaciones, incluso de carácter penal a los socios y administradores, liquidadores y apoderados al momento de dirimir las responsabilidades de cada uno en la administración de los bienes.

5.- El Juez podrá imponer la satisfacción de las deudas de la empresa, con el patrimonio personal de los administradores sociales encontrados como culpables por su actuación maliciosa e irresponsable dentro de la organización que conlleve al concurso de acreedores.

6.- Durante el tiempo que perdure el concurso de acreedores, los propietarios de la empresa tendrán limitado su poder e influencia al no disponer con total libertad del patrimonio de la sociedad, quedando supeditados al veredicto del administrador concursal.

Para los Acreedores:

1.- Si los acreedores liquidaran automáticamente el patrimonio del deudor, lo más probable es que solo pudieran recuperar una pequeña parte de sus créditos, terminando con la actividad empresarial y con los empleos de los trabajadores.

2.- Si se toma a tiempo y las negociaciones son fructíferas, puede durar un par de meses. Sin embargo, cuando el concurso presenta cierta complejidad podría alargarse varios años.

3.- Los acreedores tienen más posibilidades de cobrar sus créditos.

Para los Trabajadores:

1.- El trabajador va a sufrir también las consecuencias de un concurso de acreedores si se le debía dinero de nóminas anteriores, dependerá del resultado de la liquidación de la empresa el poder cobrarlo o no, ya que seguramente sea el último en tener derecho a cobro por detrás de Administración pública, proveedores y entidades bancarias.

2.- En el caso de cierre de la empresa, se quedará en el paro ya que será despedido de manera objetiva con la correspondiente indemnización.

3.- Si la empresa lograse sobrevivir al concurso habría que revisar el convenio ya que es posible que este contemple reducciones salariales, algún ERE de reducción de jornada, o incluso despidos.

En definitiva, el concurso de acreedores constituye una manera para intentar salvar una situación de insolvencia, pero que arrastra con ella una cantidad de consecuencias tanto positivas como negativas para los involucrados en el proceso; con garantías jurídicas y que sigue un cauce marcado por Ley.

ACREEDOR: Cómo cobrar paso a paso

Obviamente, a nadie le gusta cargar con deudas; sin embargo, sucede que, en muchos casos, el deudor se encuentra en una situación de incapacidad de pago por falta de recursos económicos; lo que le impide cumplir con las obligaciones adquiridas con ese acreedor, por lo que éste se ve en la necesidad de recurrir por la vía judicial o extrajudicial establecidas en la Legislación Española para el cobro de sus acreencias.

¿Quiénes son los acreedores?

Se denomina acreedor a toda persona natural o jurídica, que tenga la acción, el derecho a solicitar o reclamar el pago de alguna deuda, en virtud del vínculo crediticio, independientemente de su naturaleza, entre el acreedor y el deudor. En otras palabras, el acreedor es quien transfiere su dinero, generalmente de buena fe al deudor, para que éste en las condiciones estipuladas entre sí, lo devuelva a quien se lo otorgó.

¿Puede siempre el acreedor cobrar sus acreencias?

Existen tres supuestos en los cuales el acreedor no podrá cobrar su acreencia

1.- Extinción de la obligación de pago: En este sentido, la Legislación Española, contempla la figura de la prescripción de la deuda, lo cual consiste en que pasado un determinado tiempo la deuda se extingue, aunque no haya sido pagada, de acuerdo a los períodos de prescripción establecido para cada tipo de deuda.

Esta figura no debe confundirse con la de caducidad; ya que en la prescripción se puede interrumpir el plazo de tiempo que queda hasta la extinción del derecho del acreedor a reclamar el pago de la deuda, pero en la caducidad no; por cuanto el plazo de caducidad no se puede parar de ninguna manera.

Si no se ejercita la acción a la que se tiene derecho dentro del plazo de caducidad, el derecho a llevar a cabo esa acción se extingue. Importante señalar que, la prescripción debe ser alegada por el deudor, ya que no puede ser apreciada de oficio por el órgano jurisdiccional. En consecuencia, si el deudor no la alega, la acción del acreedor para reclamar el pago de la deuda será totalmente válida.

Por otro lado, si el deudor, se siente moralmente obligado a hacer el pago, podrá efectuar el pago, pasado el período de prescripción, aunque no esté obligado legalmente.

No obstante, la jurisprudencia de los Tribunales Españoles, es constante en la afirmación del criterio restrictivo con que ha de ser interpretada ésta modalidad de extinción de las obligaciones.

2.- Remisión de la deuda: Otro caso en que el acreedor no puede cobrar su acreencia, es cuando el mismo manifiesta su voluntad de renunciar, total o parcialmente, a su derecho de crédito, es decir, a cobrar la deuda, denominado jurídicamente condonación de la deuda

3.- Concurso de acreedores conforme a la Ley de Segundas Oportunidades: Como su propio nombre indica esta ley, también conocida como beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho, perdona las deudas cuando el obligado no puede asumir el pago, atendiendo a las circunstancias de ese deudor; produciéndose así, un cambio de paradigma, con estas modificaciones legislativas, que evidentemente benefician a los deudores, evitándoles sufrir un fracaso económico y permitiéndoles iniciar de cero.

¿En un concurso de acreedores quién puede no cobrar su acreencia?

Desde la perspectiva más general, cuando concurren varios acreedores, ante un deudor, los cuales se encuentran en igualdad, de acuerdo al Principio General de Derecho, denominado ¨conditio creditorum´, se llaman para que integren la Masa Pasiva del Concurso, buscando satisfacer la mayor parte de las acreencias, en el menor tiempo posible; lo cual no resulta de manera absoluta, por estar sometido a ciertas limitaciones.

De allí, que se presentaran ocasiones en las que el acreedor, se verá imposibilitado para hacer efectivo el cobre de sus acreencias, al no activar los mecanismos de cobro oportunamente, o por otras circunstancias contenidas en la normativa legal correspondiente.

Es así como en un concurso de acreedores, los últimos en cobrar son aquellos que correspondan a los créditos ordinarios y subordinados.  Para el caso de los acreedores por créditos ordinarios, lo que en su mayoría son los proveedores habituales de la empresa serán los que tengan mayor dificultad para cobrar la acreencia, por cuanto no suelen ejercer garantía hipotecaria ni pignoraticia sobre sus operaciones comerciales, al contrario de lo que habitualmente hacen los bancos y entidades financieras.

Con relación a los acreedores de créditos subordinados cuyas acreencias abarcan desde las multas, sanciones, deudas con socios, intereses de créditos e incluso las deudas cuya comunicación se ha producido fuera del plazo designado por el administrador concursal suelen ser los que nunca cobran por no alcanzar la liquidez de la masa concursal.

Todas estas figuras o instrumentos jurídicos representan para los acreedores situaciones que pueden impedir materializar la recuperación de sus acreencias, por inacción en su gestión de cobranza o porque así lo estipule la Ley.

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¿Qué es el concurso de acreedores?, ¿Quieres iniciar un procedimiento concursal? te lo contamos TODO

Desde la perspectiva más general, el concurso de acreedores no es más que un procedimiento judicial previsto en la legislación vigente, con el fin de  propiciar las condiciones para la negociación entre los acreedores y el deudor sometido a concurso, permitiéndole llegar a una solución integral para las obligaciones pendientes de pago de este último, bien sea mediante un convenio o por medio de la liquidación forzada de sus activos, si se careciere de liquidez o de un patrimonio suficiente para solventar las deudas contraídas.

En este sentido, este proceso, un tanto complejo por demás, implica una serie de fases que se resumen en: el Inicio, el Auto de Declaración, el Informe y Cierre de fases. Ahora bien, es importante tener en cuenta que si es el deudor quien presenta la declaración del concurso, tendrá que justificar la ausencia de capacidad de pago de sus deudas.

En los casos donde sea presentado el documento por un acreedor, el mismo tendrá que sustentar los embargos que hay por ejecuciones pendientes, o en general la falta de cumplimiento de las obligaciones con el fisco, así como también el pago de cuotas de la Seguridad Social o de pago de salarios e indemnizaciones entre otras retribuciones producto de la relación laboral.

Acciones que pueden evitar el inicio del procedimiento concursal.

De conformidad con lo establecido en el artículo 5bis de la Ley, antes de dar inicio a la fase inicial del procedimiento concursal, existen algunas acciones previas que pueden evitar el mismo, las cuales son:

1.- Comunicación de Inicio de Negociaciones (Artículo 5 bis de la Ley): una vez que las partes lleguen a un acuerdo por ante el registro o notario, según corresponde, arribará al Juzgado competente, la comunicación en la que se le hace saber que el insolvente y sus acreedores están en vías de llegar a un acuerdo de pago mediante la obtención de una propuesta anticipada de convenio, un acuerdo extrajudicial (mediación) o la homologación de un refinanciamiento.

Para este procedimiento, actualmente no se necesita que las partes aporten alguna documentación que soporte tal solicitud, pero si es importante determinar la representación de la sociedad que se tramita y la competencia territorial para su trámite.

Con ello, el deudor puede iniciar negociaciones para alcanzar un acuerdo de refinanciación o lograr adhesiones a una propuesta de convenio anticipada; quedando la declaración del concurso supeditada a que las negociaciones sean infructuosas. Esta vía podría llegar a evitar el concurso por completo.

Es así como, al admitirse la comunicación, y transcurrir tres (03) meses, habiendo o no alcanzado un acuerdo con los acreedores, deberá presentar la solicitud de concurso en el lapso de un (01) mes, salvo que no este ya en insolvencia, debiendo publicarse en el Registro Publico Concursal, siempre que no haya una solicitud de que se mantenga el carácter reservado.

Si tras la admisión de la comunicación se presentan solicitudes de concurso necesario, no se tramitarán. Si no se presentan en esos tres (03) meses concurso alguno, en el mes siguiente se suspende hasta que se presente por el deudor la solicitud de concurso y este es el que se va a tramitar. Se le llama también Pre concurso.

2.- Concurso Voluntario: el empresario tiene la obligación de promoverlo cuando no pueda hacerse cargo de sus créditos o prevea que no podrá hacerlo inminentemente. La legislación le otorga un plazo de dos meses para instar el concurso, desde que conociera su estado de insolvencia, debiendo el deudor al iniciar el procedimiento presentar una serie de documentos, entre los que destacan: Una memoria económica, el inventario de bienes y derechos que integran su patrimonio, una lista de acreedores,  relación de trabajadores e identificación del órgano de representación, en caso de tener obligaciones contables, deberá aportar las cuentas anuales, informes de gestión y auditorías, así como otros documentos contables correspondientes a los tres últimos ejercicios. Con estos documentos el deudor debe demostrar que el estado de insolvencia es real o inminente; y se facilita la convocatoria de los acreedores al procedimiento, así como la localización y valoración del patrimonio con el que se puede pagar a los mismos.

3.- Concurso Necesario: la ley autoriza a los acreedores para solicitar el concurso cuando el deudor no lo haga. Para ello deberán aportar una documentación similar a la que presenta el deudor y demostrar su legitimación.

¿Quiénes pueden iniciar el Procedimiento Concursal?

Si es persona física el propio deudor o un acreedor de dicho deudor; si es persona jurídica, será competente para decidir sobre la solicitud el órgano de administración o de liquidación; en el caso de Entidades sin personalidad jurídica, la legitimación corresponderá a quien tenga la representación, según la legislación aplicable.

También podrán iniciar el referido procedimiento, la persona que funge como mediador concursal, y los socios que sean responsables personalmente, los acreedores del fallecido, sus herederos o los administradores de la herencia. Cuando se manifieste la insolvencia en el seno de un proceso penal por delitos contra el patrimonio y el orden socioeconómico, el Ministerio Fiscal.

En igual sentido podrán pedir el concurso, terceros, aun cuando no sean acreedores, siempre que tengan interés legítimo y acrediten, o propongan el modo, una situación de insolvencia. Igualmente, puede iniciar el procedimiento un acreedor a quien no se abona su crédito.

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