Hemos tenido ocasión de leer en diversos medios de comunicación, que el pasado sábado 16 de octubre, se celebró Asamblea de Compromisarios del FC Barcelona.
En dicha Asamblea se presentó un informe de Auditoria de la entidad a fecha determinada, conocido como “Due Diligence”. En este blog no vamos a analizar el contenido de dicho informe , o más bien, la información publicada sobre dicho informe, ya que este no ha sido desvelado, ni siquiera a los socios compromisarios del FC Barcelona, al fin y al cabo, los dueños de la Institución, por que no es nuestro cometido. Es como si en la Junta General de Accionistas de una empresa no se facilita a los accionistas información transcendental sobre la situación financiera de la sociedad, es decir, de su inversión.
Pues bien, en dicha Asamblea, y como consecuencia de la “Due Diligence”, se aprobó por los socios compromisarios el ejercicio de la Acción Social de Responsabilidad de los Administradores.
Pero, ¿qué es eso de la Acción Social de Responsabilidad de los Administradores?
La acción de responsabilidad contra los administradores tiene carácter de acción social, en cuanto que está dirigida a la protección y defensa del patrimonio o de los intereses sociales en general, mediante el resarcimiento del daño causado.
Cuando se ejercite esta acción será la sociedad la que cobre la indemnización, en el supuesto de que se estime la demanda, con independencia de que socios o terceros hayan podido sufrir daños indirectos.
El art. 238 del RD Leg. 1/2010, de 2 de julio, sobre aprobación del texto refundido de la Ley de Sociedad de Capital, establece que:“ 1. La acción de responsabilidad contra los administradores se entablará por la sociedad, previo acuerdo de la junta general, que puede ser adoptado a solicitud de cualquier socio aunque no conste en el orden del día. Los estatutos no podrán establecer una mayoría distinta a la ordinaria para la adopción de este acuerdo.”
Por eso, debe ser debatida y aprobada en Junta General, aunque no conste en el orden del día. Y podrá ser aprobada por mayoría de los socios asistentes, sin que pueda ser limitado este derecho en los estatutos mediante el establecimiento de una mayoría reforzada. La Junta General «podrá transigir o renunciar al ejercicio de la acción, siempre que no se opusieren a ello socios que representen el 5% del capital social» suscrito. La minoría dispone, así, de un derecho de veto a la renuncia de la acción o a la transacción después de que haya sido iniciado el proceso.
El ejercicio de la Acción Social de Responsabilidad de los Administradores, este se adecuará a las normas contenidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se seguirán los cauces previstos para el procedimiento verbal u ordinario que corresponda de acuerdo con la indemnización solicitada, es decir, si la cuantía del pleito supera los 3.000,00 € el procedimiento que corresponde es el Juicio Ordinario.