El «levantamiento del velo» societario como impedimento del fraude.

Con los tiempos que corren y observando la fama que tiene España, como un país defraudador, es conveniente tener en cuenta la figura del “levantamiento del velo”. Una de las multitudes definiciones que podríamos dar, es que se trata de un mecanismo propio de la Doctrina Jurisprudencial, donde los jueces, ante la carencia de regulación normativa, y ante el dolo o abuso cometido con apoyo en la autonomía jurídica de las sociedades, pueden sancionar a quienes manejan dichas sociedades. El máximo de dicha práctica jurisprudencial, es juzgar con la realidad y no con la ficción que pretenden las sociedades, averiguar los intereses reales que existen en el interior de las sociedades. De este modo, el principio general de NO exigencia de responsabilidad a las personas físicas que están detrás de la sociedad (consejeros, socios, administradores…) se vería superado. Se trata, en todo caso, de evitar que se utilice la personalidad jurídica societaria como un medio o instrumento defraudatorio, o con un fin fraudulento.

La nota determinante en muchas ocasiones de la creación de Sociedades es la limitación de la responsabilidad de las personas físicas que las manejan, con la finalidad de no responder con bienes propios de las deudas sociales, de esta forma, el socio solo responde con el capital aportado, siendo el riesgo de perdidas únicamente la inversión realizada.
Estas notas características de separación entre la sociedad y sus socios, han hecho que en ocasiones la personalidad jurídica sea un instrumento atractivo y útil para la comisión de fraudes y abusos a los derechos de terceros, pues en determinados casos los socios que han constituido la sociedad se sirven de la persona jurídica para ocultar su identidad, su patrimonio e incluso su propia responsabilidad abusando de la personalidad jurídica.

Comentado esto, parece evidente que en muchas ocasiones se crean sociedades con objetivos contrarios para los que fueron creadas.

Como hemos dicho antes, no existe una regulación legal del levantamiento del velo, más allá de la que establecen los artículos 6 y 7 del Código Civil, aplicando la vía de la equidad y el acogimiento del principio de buena fe.
Hay que tener en cuenta que el hecho de penetrar en el substratum de una sociedad, a través del levantamiento del velo, no supone desconocer su personalidad jurídica ni declarar su nulidad, pero sin embargo se produjo una problemática con la entrada en vigor de la Constitución cuando el hecho de utilizar esta práctica suponía un choque directamente con la libertad de empresa que se consagraba en el artículo 38 de la CE, lo que motivó que a pesar de no existir un numero clausus para aplicar la doctrina del “levantamiento del velo”, el Tribunal Supremo ha establecido 4 supuestos, que son los más practicados, que son:

• Insuficiencia de capital, casos en los que los socios no dotan a la sociedad de los recursos patrimoniales necesarios para llevar a cabo el objeto social
• Dirección externa, cuando la voluntad de la sociedad depende, por lo general, de otra sociedad que participa mayoritariamente de su capital (sociedad dominante)
• Confusión de patrimonio y esferas, que supone que el patrimonio de los socios no puede distinguirse del de la sociedad
• Abuso de la personalidad jurídica:

o Casos de identidad de personas o esferas, en el ámbito de la sociedad unipersonal
o Control o dirección efectiva externa, grupos de sociedades
o Infracapitalizaciones tanto material al no dotar a la sociedad de los recursos patrimoniales necesarios, tanto nominal cuando dotada de medios financieros para el desarrollo del objeto social pero las necesidades de fondos propios se financian con créditos provenientes de los mismos socios

Habiendo observado los campos de actuación clásicos en el levantamiento del Velo, que no los únicos, dicha práctica no puede tener consecuencias solo en la jurisdicción civil, llegando a producir reacciones en los distintos sectores del ordenamiento jurídico: Administrativo, Penal (STS de 27 de Marzo de 2003 declarando la ilegalidad de los partidos políticos “Herri Batasuna y Batasuna”), Social (creación de empresas sin sustrato real, determinantes de una exclusión de responsabilidades laborales para vulnerar los derechos de los trabajadores) y Constitucional.

Conviene decir también que, la utilización de esta técnica, requiere de unos límites para su aplicación, que el Supremo se ha encargado de puntualizarlos. Debe atenerse al caso concreto, constituyendo una regla excepcional (cada vez menos) y utilizarse de forma prudente, por tanto no basta con la existencia de una sociedad de capital ni otros elementos que en principio pudieran ser controvertidos, tiene que apreciarse una intención fraudulenta y abusiva que conlleva la creación de una sociedad mercantil.

En conclusión, el “levantamiento del velo” se dirige a impedir los abusos de derecho que se producen amparadas en el trasfondo de la constitución de Sociedades Mercantiles.

Javier Hernández
jhernandez@perea-abogados.com

Notas sobre el Desayuno Legal: “LA RESPONSABILIDAD DEL ADMINISTRADOR DE SOCIEDADES.”

Tras el desayuno profesional titulado: “La responsabilidad del administrador de sociedades mercantiles” que celebramos el pasado 3 de Abril, ponemos a su disposición de nuestros lectores las preguntas más interesantes que plantearon los asistentes, esperando que sean de su utilidad:

1 ¿Cuáles son los ámbitos en los que se puede dar la responsabilidad del administrador? Son básicamente 4, responsabilidad en el ámbito mercantil, en materia tributaria, responsabilidad laboral, y penal.

2 ¿En los estatutos de la sociedad puedo pactar que la responsabilidad no sea mía, como administrador de la sociedad? No, cualquier tipo de pacto estatutario que intente exonerar de la responsabilidad al administrador, es nulo de pleno derecho, y se tendrá como no puesto.

3 ¿Qué significa dolo? Que la actuación del administrador sea cometida con intención, esto implica voluntariedad en la conducta.

4 Las causas de culpabilidad del administrador. Por daños causados a terceros. Si ha habido acción ú omisión que cause un daño a tercero, puede haber responsabilidad, tiene que existir una relación de causalidad entre el acto realizado y el daño provocado.

5 ¿Cómo se declara la responsabilidad del administrador? Mediante procedimiento judicial. Debe ser un juez quien declare que hay responsabilidad del administrador, a través del ejercicio de las acciones de responsabilidad.

6 Con respecto a la prescripción de las deudas tributarias: Las deudas tributarias prescriben a los 4 años si se han realizado las declaraciones, y se ha cumplido con las obligaciones tributarias, y a los 5 años si no se han cumplido las obligaciones tributarias.

7 Administradores de hecho. ¿Hasta qué punto es sencillo imputar a un administrador de hecho? En vía penal hay más instrumentos, porque se pueden conseguir pruebas como intervenciones telefónicas ó informes de la policía judicial que lo acrediten, pero en vía civil es mucho más difícil, porque no existe, generalmente, ningún documento firmado por el administrador de hecho, ni instrucciones, es una novedad de la Ley que se incluye más con carácter disuasorio.

8 ¿Hasta que punto se puede imputar al abogado ó asesor por administrador de hecho? El problema surge cuando el abogado ó asesor firma y aparece como administrador de una sociedad, entonces ya no eres su abogado ó asesor, te conviertes en el socio de tu cliente y es una situación nada deseable en la práctica, así que lo recomendable es aconsejar a los clientes escrupulosidad máxima a la hora del pago a los proveedores y sobre todo a la Hacienda y a la Seguridad Social, y también máximo orden al llevar los libros de contabilidad.

9 Con respecto a la cesión de trabajadores, ¿puedo enviar a mi trabajador a otra empresa para que realice trabajos para ésta? No, tienes que darle de baja en tu empresa y debe contratarle la otra empresa, éste tipo de prácticas están prohibidas, salvo las efectuadas reglamentariamente a través de E.T.T.

10 ¿Los grupos de empresas tienen que estar dados de alta en la Seguridad Social como grupos de empresas? Si tienen personalidad jurídica propia si, y si son empleadores.

11 El Levantamiento del Velo, ¿Se puede hacer con motivo de infracciones tributarias? Es una doctrina mercantil, no tiene nada que ver con las infracciones tributarias. ¿Esta teoría se aplica cuando hay dolo? Si, desde luego que si, la imprudencia en estos temas no existe, tiene que haber siempre una intencionalidad por parte de los administradores, para utilizar la sociedad de manera fraudulenta ó cometer actos ilícitos.

Tambien dejamos el documento en pdf por si a alguién le interesa descargarselo. Su difusión y reproducción está autorizada, pero no así el uso de sus contenidos sin referencia a la fuente.

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