Reforma del Código Procesal Penal sobre el administrador concursal

La administración concursal, tiene una serie de responsabilidades a fin de que el concurso cumpla con el reflotamiento de la unidad productiva.

Funciones del Administrador Concursal:

  • Realizar, hasta la aprobación judicial del convenio o la apertura de la liquidación, los actos de disposición para garantizar la viabilidad de la empresa o las necesidades de tesorería que exija la continuidad del concurso.
  • Efectuar los actos de disposición que no sean necesarios para la continuidad de la actividad.
  • Solicitar al juez del concurso la revocación del nombramiento del auditor de cuentas
  • Autorizar o confirmar los actos de administración y disposición del órgano de administración.

Pero, ¿quién es el administrador del concurso?

El administrador de concurso es la persona encargada de reflotar la empresa, así como, satisfacer las obligaciones pendientes.

Previo a la reforma del Código Penal de 2015, cuando un administrador de concurso incurría en ciertas conductas las mismas eran tachadas de “negligentes o culposas”.

Desde la reforma del Código Penal, se castiga a la persona jurídica por delitos económicos lo que hoy día es materia de compliance penal.

¿Qué conductas son consideradas como incursión en delito por parte del administrador?

  • Favorecer de manera desleal los intereses de un deudor por encima de otro.
  • La imprudencia en la toma de decisiones

La incursión en alguna de estas conductas punibles puede conllevar a la privación de libertad.

Es deber del administrador ejercer sus funciones de la manera más ética posible, respetando el orden de prelación de los acreedores.

El ejercicio de la función de administrador de concurso es una tarea bastante ardua.

La ley establece que deben ser personas conocedoras de las leyes exigiendo que sean:

  • Abogados con 5 años de experiencia en derecho concursal
  • Economistas, con 5 años de experiencia.
  • Auditores de cuentas, con 5 años de experiencia.

Además, en aras de evitar el conflicto de intereses entre acreedores y miembros de la junta directiva el administrador concursal se obliga a:

  • Extinguir o suspender los contratos del concursado con el personal de alta dirección.
  • Solicitar que el pago de las indemnizaciones derivadas de los contratos de alta dirección, se aplace hasta que sea firme la sentencia.

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Como vender activos de una empresa en concurso de acreedores después del Covid-19

La actual crisis sanitaria a causa de la pandemia de Covid-19 ha causado un revuelo, por el surgimiento de  circunstancias imprevisibles que han puesto de lado los planes y organización de más de uno.

Las empresas y corporativos no escapan de esta situación, se estima que un alto porcentaje de corporativos, requerirá de ayudas de subsistencia e inclusive otras tendrán que irse a declaratoria de concurso y cierre definitivo.

La Administración de Justicia ha sufrido una ralentización significativa como consecuencia de la crisis del COVID-19, por lo que se promulga el Real Decreto-ley 16/2020, cuya finalidad concurre con la necesidad de procurar una… “salida ágil a la acumulación de los procedimientos suspendidos por la declaración del estado de alarma cuando se produzca el levantamiento de la suspensión”.

Se incluyen en este cuerpo legal, medidas que garanticen la distancia social en el desarrollo a las vistas y audiencias públicas y el fomento de la incorporación de  nuevas tecnologías a las actuaciones procesales y de esa manera impidan, en la medida de lo posible, grandes concentraciones en las sedes judiciales.

¿Cómo quedaría entonces, la enajenación de empresas en  procedimiento concursal?

En vista del decreto-ley 16/2020 se deroga el artículo 43 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, que establecía: “La suspensión del deber de solicitar el concurso durante la vigencia del estado de alarma y preveía que los jueces no admitirían a trámite solicitudes de concurso necesario hasta transcurridos dos meses desde la finalización de dicho estado”.

Se trata, en definitiva, de evitar que el escenario posterior a la superación de la crisis del COVID-19 nos lleve a declaraciones de concurso o apertura de la fase de liquidación respecto de empresas que podrían ser viables en condiciones generales de mercado (valor en funcionamiento superior al valor de liquidación), con la consiguiente destrucción de tejido productivo y de puestos de trabajo.

A tales efectos la ley prevé lo siguiente en referencia a la enajenación de la masa activa:

  • En los concursos de acreedores que se declaren dentro del año siguiente a la declaración del estado de alarma y en los que se encuentren en tramitación a dicha fecha, la subasta de bienes y derechos de la masa activa deberá ser extrajudicial, incluso aunque el plan de liquidación estableciera otra cosa.
  • Queda sin efecto la enajenación, en cualquier estado del concurso, del conjunto de la empresa o de una o varias unidades productivas, que podrá realizarse bien mediante subasta, judicial o extrajudicial, bien mediante cualquier otro modo de realización autorizado por el juez de entre los previstos en la Ley concursal  22/2003.
  • En el supuesto legal que el  juez hubiese otorgado la autorización, en cualquier estado del concurso y se hubiera autorizado la realización directa de los bienes y derechos afectos a privilegio especial o la dación en pago o para pago de dichos bienes, se estará a los términos de la autorización.

Nos merece mucha atención, como se introduce en la regulación legislativa la novísima medida excepcional de –Subasta Extrajudicial-, pues presume un cambio de criterio del legislador respecto las últimas reformas, a saber la Ley 9/2015 de 26 de mayo, en la cual siempre han apostado, por la subasta judicial como fórmula ideal y de mayor transparencia y seguridad para la enajenación de activos en el concurso.

Consecuencia de la posible declaración de bienes irrealizables, lo que presagiamos que sucederá en muchos casos, debemos observar la responsabilidad y destino último de dichos activos, que será el siguiente:

 Se responsabilizará de dichos activos a la figura del liquidador o representante de la sociedad que por estatutos sociales o Ley de Sociedades de Capital tenga declarada dicha obligación.

Cuando hablamos de bienes pertenecientes a concursados personas físicas: se mantiene el mismo supuesto, -en cuanto a la responsabilidad de los bienes-.

Después de todo lo expuesto, es de saber que los Administradores Concursales deberán actuar inmediatamente mediante la comunicación al Juzgado correspondiente del medio alternativo elegido para la enajenación de los bienes y derechos concursales a través de la subasta.

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Notas sobre el Desayuno Legal: “LA RESPONSABILIDAD DEL ADMINISTRADOR DE SOCIEDADES.”

Tras el desayuno profesional titulado: “La responsabilidad del administrador de sociedades mercantiles” que celebramos el pasado 3 de Abril, ponemos a su disposición de nuestros lectores las preguntas más interesantes que plantearon los asistentes, esperando que sean de su utilidad:

1 ¿Cuáles son los ámbitos en los que se puede dar la responsabilidad del administrador? Son básicamente 4, responsabilidad en el ámbito mercantil, en materia tributaria, responsabilidad laboral, y penal.

2 ¿En los estatutos de la sociedad puedo pactar que la responsabilidad no sea mía, como administrador de la sociedad? No, cualquier tipo de pacto estatutario que intente exonerar de la responsabilidad al administrador, es nulo de pleno derecho, y se tendrá como no puesto.

3 ¿Qué significa dolo? Que la actuación del administrador sea cometida con intención, esto implica voluntariedad en la conducta.

4 Las causas de culpabilidad del administrador. Por daños causados a terceros. Si ha habido acción ú omisión que cause un daño a tercero, puede haber responsabilidad, tiene que existir una relación de causalidad entre el acto realizado y el daño provocado.

5 ¿Cómo se declara la responsabilidad del administrador? Mediante procedimiento judicial. Debe ser un juez quien declare que hay responsabilidad del administrador, a través del ejercicio de las acciones de responsabilidad.

6 Con respecto a la prescripción de las deudas tributarias: Las deudas tributarias prescriben a los 4 años si se han realizado las declaraciones, y se ha cumplido con las obligaciones tributarias, y a los 5 años si no se han cumplido las obligaciones tributarias.

7 Administradores de hecho. ¿Hasta qué punto es sencillo imputar a un administrador de hecho? En vía penal hay más instrumentos, porque se pueden conseguir pruebas como intervenciones telefónicas ó informes de la policía judicial que lo acrediten, pero en vía civil es mucho más difícil, porque no existe, generalmente, ningún documento firmado por el administrador de hecho, ni instrucciones, es una novedad de la Ley que se incluye más con carácter disuasorio.

8 ¿Hasta que punto se puede imputar al abogado ó asesor por administrador de hecho? El problema surge cuando el abogado ó asesor firma y aparece como administrador de una sociedad, entonces ya no eres su abogado ó asesor, te conviertes en el socio de tu cliente y es una situación nada deseable en la práctica, así que lo recomendable es aconsejar a los clientes escrupulosidad máxima a la hora del pago a los proveedores y sobre todo a la Hacienda y a la Seguridad Social, y también máximo orden al llevar los libros de contabilidad.

9 Con respecto a la cesión de trabajadores, ¿puedo enviar a mi trabajador a otra empresa para que realice trabajos para ésta? No, tienes que darle de baja en tu empresa y debe contratarle la otra empresa, éste tipo de prácticas están prohibidas, salvo las efectuadas reglamentariamente a través de E.T.T.

10 ¿Los grupos de empresas tienen que estar dados de alta en la Seguridad Social como grupos de empresas? Si tienen personalidad jurídica propia si, y si son empleadores.

11 El Levantamiento del Velo, ¿Se puede hacer con motivo de infracciones tributarias? Es una doctrina mercantil, no tiene nada que ver con las infracciones tributarias. ¿Esta teoría se aplica cuando hay dolo? Si, desde luego que si, la imprudencia en estos temas no existe, tiene que haber siempre una intencionalidad por parte de los administradores, para utilizar la sociedad de manera fraudulenta ó cometer actos ilícitos.

Tambien dejamos el documento en pdf por si a alguién le interesa descargarselo. Su difusión y reproducción está autorizada, pero no así el uso de sus contenidos sin referencia a la fuente.

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