A vueltas con la Asamblea de Socios Compromisarios del FC Barcelona
Hemos tenido ocasión de leer en diversos medios de comunicación, que el pasado sábado 16 de octubre, se celebró Asamblea de Compromisarios del FC Barcelona.
En dicha Asamblea se presentó un informe de Auditoria de la entidad a fecha determinada, conocido como “Due Diligence”. En este blog no vamos a analizar el contenido de dicho informe , o más bien, la información publicada sobre dicho informe, ya que este no ha sido desvelado, ni siquiera a los socios compromisarios del FC Barcelona, al fin y al cabo, los dueños de la Institución, por que no es nuestro cometido. Es como si en la Junta General de Accionistas de una empresa no se facilita a los accionistas información transcendental sobre la situación financiera de la sociedad, es decir, de su inversión.
Pues bien, en dicha Asamblea, y como consecuencia de la “Due Diligence”, se aprobó por los socios compromisarios el ejercicio de la Acción Social de Responsabilidad de los Administradores.
Pero, ¿qué es eso de la Acción Social de Responsabilidad de los Administradores?
La acción de responsabilidad contra los administradores tiene carácter de acción social, en cuanto que está dirigida a la protección y defensa del patrimonio o de los intereses sociales en general, mediante el resarcimiento del daño causado.
Cuando se ejercite esta acción será la sociedad la que cobre la indemnización, en el supuesto de que se estime la demanda, con independencia de que socios o terceros hayan podido sufrir daños indirectos.
El art. 238 del RD Leg. 1/2010, de 2 de julio, sobre aprobación del texto refundido de la Ley de Sociedad de Capital, establece que:“ 1. La acción de responsabilidad contra los administradores se entablará por la sociedad, previo acuerdo de la junta general, que puede ser adoptado a solicitud de cualquier socio aunque no conste en el orden del día. Los estatutos no podrán establecer una mayoría distinta a la ordinaria para la adopción de este acuerdo.”
Por eso, debe ser debatida y aprobada en Junta General, aunque no conste en el orden del día. Y podrá ser aprobada por mayoría de los socios asistentes, sin que pueda ser limitado este derecho en los estatutos mediante el establecimiento de una mayoría reforzada. La Junta General «podrá transigir o renunciar al ejercicio de la acción, siempre que no se opusieren a ello socios que representen el 5% del capital social» suscrito. La minoría dispone, así, de un derecho de veto a la renuncia de la acción o a la transacción después de que haya sido iniciado el proceso.
El ejercicio de la Acción Social de Responsabilidad de los Administradores, este se adecuará a las normas contenidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se seguirán los cauces previstos para el procedimiento verbal u ordinario que corresponda de acuerdo con la indemnización solicitada, es decir, si la cuantía del pleito supera los 3.000,00 € el procedimiento que corresponde es el Juicio Ordinario.
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Con el ánimo de completar la información publicada y de generar un posible debate sobre el Derecho Deportivo existente en España, y su interpretación judicial, me permito añadir los siguientes comentarios:
1º.- En realidad, la acción social de responsabilidad que se pretende ejercitar en el seno del FC Barcelona es la recogida en la Disposición Adicional Séptima, ordinal 4, de la Ley del Deporte (Ley 10/1990 de 15 de octubre), norma ésta que se aplica a los Clubes deportivos que no hayan adoptado la forma de Sociedad Anónima Deportiva (como es el caso del FCB, que es una «Asociación» Deportiva). Se trata de una responsabilidad «mancomunada» que recae sobre los miembros de la Junta Directiva por los resultados económicos negativos generados durante el período de gestión de tal Junta Directiva. El matiz tiene su importancia, por lo que se indica a continuación.
2º.- El el año 2006, se celebró otra Asamblea de socios del FCB. Uno de los socios, en el turno de palabra, solicitó que se sometiera a votación la exigencia de responsabilidades a determinados miembros de Juntas anteriores. La cuestión no figuraba en el orden del día. La Junta Directiva, y el Presidente, en su nombre, se negó a someter a discusión esta cuestión por considerar que, al no constar en el orden del día, no podía tratarse. El socio en cuestión impugnó los acuerdos de la Asamblea por este motivo y adujo, entre otros argumentos, (i) que la Ley del Deporte no regulaba esta cuestión, (ii) que la Ley de Asociaciones española tampoco contiene previsiones al respecto; (iii) que, ante la existencia de una «laguna legal» sobre la acción social de responsabilidad en sede deportiva, podría acudirse bien a la analogía (aplicando las previsiones, en ese momento, de la Ley de Sociedades Anónimas -hoy, de la Ley de Sociedades de Capital- que son aplicables a las Sociedades Anónimas Deportivas), bien a la aplicación de los principios generales del Derecho (considerando que constituye un principio general en materia de sociedades la posibilidad de debatir -por su trascendencia- la cuestión relativa a la responsabilidad aunque no figure en el orden del día; y (iv) que, a modo interpretativo, en el momento de los hechos se estaba tramitando ante el Parlamento catalán una nueva Ley de Asociaciones, en cuyo articulado se preveía el ejercicio de la acción de responsabilidad aunque no figurase en el orden del día, declarándose en la Exposición de Motivos de la Ley que ello era una simple recepción de un principio general asociativo.
¿Cuál fue la postura de los Tribunales? Tanto el Juzgado de Primera Instancia, como la Audiencia Provincial desestimaron la pretensión del socio. La Sentencia de la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 1-4-2008 zanjó la cuestión con el siguiente pronunciamiento: Fundamento de Derecho Octavo: «El recurrente se refiere a lagunas legales, a analogía. Pero la cuestión que trae a la jurisdicción ordinaria puede ser resuelta con la mera aplicación de la ley, fuente principal de nuestro ordenamiento jurídico, sin que quepa disertar acerca de otras disposiciones normativas extramuros al supuesto enjuiciado». La Sentencia no cita a qué ley se está refiriendo, aunque parece dar a entender que serían aplicables las previsiones contenidas en los Estatutos de la Asociación cuando establecen que los socios tienen derecho a que se incluyan puntos en el orden del día, siempre que lo soliciten antes de la Asamblea y (atención al dato) dicha propuesta conste «por escrito con el apoyo del 5 % del total de socios del club, o del 15 % de los socios compromisarios» (o sea, que se hayan recabado, en el caso del FCB, unas 6.500 firmas de socios).
Llevada la cuestión al Tribunal Constitucional, éste inadmitió a trámite el recurso «por carecer la cuestión planteada de interés constitucional».
¿Qué queda, pues, de la responsabilidad social de los miembros de las Juntas Directivas de un Club Deportivo?